STSJ Canarias 234/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2014:538
Número de Recurso1155/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución234/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001155/2013, interpuesto por SERUNION S.A., frente a Sentencia 000101/2013 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000122/2012, en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jesús, en reclamación de Despido siendo demandados SERUNION S.A., UCALSA CANARIAS S.A., CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, FUNDACION UNIVERSITARIA DE LAS PALMAS, LOPESAN TOURISTIK S.A. y Nieves y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 23.4.2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora de este procedimiento, D. Jesús, ha venido prestando servicios como trabajador para SERUNIÓN, S. A., mediante contrato de trabajo fijo discontinuo, con la categoría profesional de cocinero, antigüedad de 17-4-1989 y salario bruto diario (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 63 euros.

Su centro de trabajo es la Residencia Escolar Las Palmas, sita en carretera a Lomo Blanco 52, de esta capital.

Tal antigüedad comienza con la relación laboral que hubo con la mercantil Newrest Inflight España, S.

  1. (el 17-4-1989), y tras sucesivos empleadores (Empresa Hostelera Carmelo Vega, S. A. y Vanyera3, S. L.), la codemandada SERUNIÓN, S. A. se subrogó en la posición de Vanyera3, S. L. el día 8-1-2009.

Para el caso de estimarse la acción de despido, se han de computar 16 años, 3 meses y 8 días (5.940 días) como de servicio.

En el curso escolar 2010-11, la actora prestó servicios para Serunión de 13-9-2010 al 27-6-2011.

(así, por conformidad de las partes; documento número 4 del ramo de prueba de la actora, el "informe de vida laboral" expedido por la TGSS de 5-3-2013 y el escrito de Serunión del siguiente día 18).

SEGUNDO

Dicha relación laboral se sujeta: a) al IV Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (Código de Convenio n.º 9910365), publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30-9-2010 y b), al Convenio Colectivo del sector "HOSTELERÍA DE LA PROVINCIA DE LAS PALMAS", publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de 12-12- 2008.

Del citado Acuerdo se destaca:

..

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Partes firmantes.

Ambas representaciones, sindical y empresarial, reiterando el reconocimiento mutuo de legitimación y representatividad como interlocutores en el ámbito estatal de negociación colectiva del sector de Hostelería, firman el IV Acuerdo Laboral de ámbito Estatal para el sector de Hostelería (ALEH IV).

Lo suscriben, de una parte, como representación sindical, la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería- Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT) y la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT-CC.OO.); y de otra parte, como representación empresarial, la Federación Española de Hostelería (FEHR) y la Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos (CEHAT).

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

El presente Acuerdo es de eficacia general y ha sido negociado y pactado, conforme a las facultades previstas en el Título III del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3. Ámbito personal.

El presente Acuerdo es de aplicación a las relaciones laborales de las empresas y trabajadores y trabajadoras, que prestan sus servicios para aquéllas mediante contrato de trabajo, conforme dispone el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Artículo 4. Ámbito funcional.

Este Acuerdo es de aplicación a las empresas y a los trabajadores y trabajadoras del sector de Hostelería.

Se incluyen en el sector de Hostelería las empresas, cualquiera que sea su titularidad y objeto social, que realicen en instalaciones fijas o móviles, ya sea de manera permanente, estacional o temporal, actividades de alojamiento de clientes en hoteles, hostales, residencias, apartamentos que presten algún servicio hostelero, balnearios, albergues, pensiones, moteles, alojamientos rurales, centros de camping y, en general, todos aquellos establecimientos que presten servicios de hospedaje a clientes; asimismo, se incluyen las empresas que presten actividades de servicio de comida y bebida para su consumo por el cliente, en restaurantes, catering, comedores colectivos, locales de comida rápida, pizzerías, hamburgueserías, bocadillerías, creperías; cafés, bares, cafeterías, cervecerías, tabernas, freidurías, chiringuitos de playa, pub, terrazas de veladores, quioscos, «croissanterias», heladerías, chocolaterías, locales de degustaciones, salones de té, «cybercafés», ambigús, salas de baile o discotecas, cafés-teatro, tablaos, así como los servicios de comidas o bebidas en casinos de juego, bingos, billares y en toda clase de salones recreativos.

La citada relación no es exhaustiva, por lo que es susceptible de ser ampliada o complementada con actividades no incluidas en ella que figuren en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas actual o futura. La inclusión requerirá pacto previo de la Comisión Negociadora de este Acuerdo.

CAPÍTULO X

Subrogación convencional en el subsector de colectividades o restauración social. Garantías por cambio de empresario.

Artículo 56. Introducción.

La regulación de las Sucesiones Empresariales, probablemente uno de los problemas más complejos de las relaciones laborales en la actualidad, ha tenido tratamiento en el ámbito de la Unión Europea, si bien sea con un mero afán armonizador. Mediante la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad; se ha intentado una doble finalidad, evitar la incidencia negativa de la sucesión empresarial en el funcionamiento del mercado, así como establecer un mínimo de protección respecto a ciertos derechos de los trabajadores.

La doctrina legal del Tribunal Supremo, contenida en diversas Sentencias de su Sala de lo Social, ha venido exigiendo como requisito que ha de concurrir para que opere la subrogación empresarial prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que se produzca una simultánea transmisión efectiva de los elementos patrimoniales configuradores de la infraestructura de la explotación, de modo que la mera sucesión en una actividad empresarial o de servicios no integra el supuesto de hecho del artículo 44 antes referido, si no va acompañado de la transmisión de una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía funcional.

No obstante, es posible que mediante norma colectiva sectorial se produzcan supuestos de subrogación empresarial, aún cuando no se transmita infraestructura patrimonial, tal como asimismo ha sentado la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas Sentencias.

En estos casos al no aplicarse la norma legal, es necesario que la norma convencional establezca las concretas previsiones en relación con las responsabilidades económicas pendientes anteriores a la subrogación.

En coherencia con dicha doctrina legal y, en base a lo contemplado en dicha Directivas y la transposición realizada a nuestro derecho interno, artículos 44, complementado por lo que dispone el 51.1 y por el 49.1) g, así como también por el artículo 64 respecto de las competencias de los representantes unitarios o electos, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ; el presente Acuerdo pretende adaptar dicha normativa a las necesidades y problemática específicas del subsector de Colectividades, para una mejor y más correcta aplicación. De forma que las distintas situaciones que se producen queden bajo la cobertura del acuerdo suscrito entre las partes interesadas y sea de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado, quedando cerrado en este ámbito de negociación y por tanto no disponible en ámbitos inferiores, salvo el epígrafe referido a derechos de información y consulta que constituye un mínimo de derecho indisponible.

El presente capítulo tiene por objeto garantizar la subrogación empresarial, con sus efectos, en supuestos de sucesión o sustitución de empresas de Colectividades, en las que no concurra el requisito de la transmisión patrimonial.

La absorción del personal entre quienes se sucedan mediante cualquier título en las actividades que se relacionan en el presente capítulo, se llevará a cabo en los términos y condiciones aquí indicadas, de acuerdo con lo siguiente:

  1. Cuando resulte de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se estará al régimen y efectos que le son propios.

  2. Cuando el cambio de titularidad no se encuadre en el ámbito de aplicación citado del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, los efectos subrogatorios, en atención a las peculiares características de la actividad definida en el ámbito de aplicación, vendrán condicionados a los supuestos y reglas válidamente previstos en esta norma paccionada.

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