ATS, 24 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:10997A
Número de Recurso1904/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2015 se dictó auto de inadmisión en el recurso de casación para unificación de doctrina por no cumplir con el requisito de la necesaria contradicción.

SEGUNDO

Por D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, Procurador de los Tribunales y de la mercantil SERUNION, SA, mediante escrito de 18 de marzo de 2015, se presentó solicitud de nulidad de actuaciones alegando vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, igualdad ante la ley y proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

TERCERO

Por providencia de 20 de marzo de 2015 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. La Letrada del Servicio Jurídico de Canarias presentó escrito en fecha 30 de abril de 2015 solicitando la inadmisión del incidente. También se opuso a la admisión del incidente COOK EVENT CANARIAS, S.A. por escrito presentado el 4 de mayo de 2015 en el Registro General de este Tribunal. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones-, el art. 241.1 LOPJ , el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad de actuaciones comporta y dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, "sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" (así, ATS/4ª de 17 enero 2012 - rcud 3421/10 -).

  1. Hemos indicado en precedentes ocasiones (así, ATS/4ª de 13 marzo de 2012 -rcud 147/10 - ) que ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (, STS/4ª de 9 julio 2008 - inc. 5456/05-); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal (así lo recordaba la STS/4ª de 24 febrero 2011 -rcud. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1. La denuncia que se hace en el recurso de la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE es por completo retórica, pues en apoyo de su pretensión anulatoria únicamente argumenta que las "formas procesales", al ser un mero instrumento del procedimiento que tienen como función garantizar los derechos de las partes, no pueden determinar una situación de indefensión de una o todas las partes procesales, sosteniendo en definitiva que las normas procesales han de ser interpretadas de la manera más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es la propia recurrente la que se ha situado en posición procesal que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo, al obviar que el recurso de casación para unificación de doctrina no sólo se trata de un recurso extraordinario, sino excepcional, y en el que los motivos de inadmisión apreciados por la Sala no son objeto de subsanación porque así lo ha querido el legislador. No está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009 ,; 42/2010 ,; y 217/2009 ,), como efectivamente se hizo en el Auto recurrido.

  1. Finalmente, hemos de señalar que el grueso de la argumentación vertida en el incidente que ahora nos ocupa suponen un nuevo examen sobre el fondo del asunto, reproduciendo argumentaciones vertidas con anterioridad y, en particular, las alegaciones efectuadas tras la providencia que abrió el trámite de inadmisión. Con este proceder, lo que la sociedad mercantil recurrente pretende es la rectificación del auto respecto de errores de apreciación o enjuiciamiento sobre el fondo del asunto, olvidando que no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones efectuar un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia.

TERCERO

1. Por todo lo expuesto procede la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

  1. Ello comporta la condena al abono de las costas del presente incidente ( art. 241.2 LOPJ ).

  2. Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones presentado contra el auto de inadmisión fecha 8 de enero de 2015 en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A. que se interpuso contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, de fecha 25 de febrero de 2014 en el recurso nº 1155/13 .

Se declara la condena al abono de las costas del presente incidente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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