ATS, 28 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:9231A
Número de Recurso3656/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 24 de julio de 2015 (Rec. 747/2015 ), se acogió el recurso de suplicación presentado por Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SAU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, dictada en juicio de despido a instancias de D. Felicisimo , para revocarla y desestimar la demanda del actor de cuyas pretensiones se absuelve a la parte demandada, desestimando el recurso de la parte actora.

SEGUNDO

Por escrito de 20 de octubre de 2015 se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 24 de julio de 2015 (Rec. 747/2015 ).

TERCERO

Por Providencia de 5 de diciembre de 2016, en aplicación de lo dispuesto en el art. 225. 3 LRJS , de daba cuenta de tres posibles causas de inadmisión del recurso: 1) Por incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos del artículo 222.1 LRJS , como exige el art. 224.1 LRJS ; 2) Por no exponer la infracción legal ni su fundamentación en contra de la obligación impuesta por el art. 224.1 b ) y 224.2 LRJS en relación con los arts. 207 a), b ) y c) LRJS ; y 3) Por falta de contradicción al no concurrir las identidades del art. 219 LRJS respecto de las tres sentencias invocadas de contraste para los tres motivos en que articuló el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Por escrito de 3 de enero de 2017, la parte recurrente formuló alegaciones.

QUINTO

Por Auto del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017 (Rec. 3656/2015 ), se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

SEXTO

En fecha 8 de mayo de 2017, el Letrado D. Ángel Garrido Fernández, en nombre y representación de D. Felicisimo , presentó escrito en que solicitaba haber lugar y estimar el incidente de nulidad de actuaciones, anulando el Auto del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017 (Rec. 3656/2015 ).

SÉPTIMO

Por Providencia de 23 de mayo de 20117, se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, dándose traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

OCTAVO

El Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SAU, presento alegaciones por escrito de 31 de mayo de 2017, interesando se desestimara la solicitud de nulidad de actuaciones. El Ministerio Fiscal emitió informe de 15 de junio de 2017, interesando, igualmente, la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones presentado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 24 de julio de 2015 (Rec. 747/2015 ), se acogió el recurso de suplicación presentado por Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SAU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, dictada en juicio de despido a instancias de D. Felicisimo , para revocarla y desestimar la demanda del actor de cuyas pretensiones se absolvía a la parte demandada, desestimando el recurso de la parte actora.

Contra dicha sentencia formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina la parte actora, D. Felicisimo , inadmitiéndose el mismo por Auto del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017 (Rec. 3656/2015 ), al apreciarse tres causas de inadmisión: 1) Incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos del artículo 222.1 LRJS , como exige el art. 224.1 LRJS ; 2) No exponer la infracción legal ni su fundamentación en contra de la obligación impuesta por el art. 224.1 b ) y 224.2 LRJS en relación con los arts. 207 a), b ) y c) LRJS ; y 3) Falta de contradicción al no concurrir las identidades del art. 219 LRJS respecto de las tres sentencias invocadas de contraste para los tres motivos de casación para la unificación de doctrina.

Disconforme, el Letrado D. Ángel Garrido Fernández, en nombre y representación de D. Felicisimo , promueve incidente de nulidad de actuaciones, solicitando la nulidad del Auto del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017 (Rec. 3656/2015 ), alegando: 1) Que el Auto desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado en términos procesales, aunque se alegó vulneración de derechos constitucionales que afectaban a la libertad sindical del art. 28.1 CE , puesto que el despido a su entender, se debió a la actividad sindical realizada por el trabajador en su condición de delegado sindical en la empresa, argumentando, de forma extensa, que existía relación de causa efecto entre las actividades sindicales del demandante y la actividad de la empresa para conseguir su despido; 2) Que al no admitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina, se está vulnerando el derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 CE , puesto que entiende que mientras se produce el despido del ahora promotor del presente incidente de nulidad de actuales, al compañero se le premia "ya que lo pone en las puertas de la jubilación percibiendo todo lo que le resta por percibir económicamente hasta que finalice su vida laboral activa", insistiendo en que "tal situación hubiese sido aceptada por el demandante si se la hubiesen ofrecido, pero sólo intentaron cubrir las apariencias en la negociación previa al juicio con una oferta que no cubría, ni de lejos, lo pactado con su compañero"; 3) Que al no pronunciarse el Auto sobre el fondo del asunto, es decir, sobre las vulneraciones denunciadas, se produce una incongruencia omisiva vulneradora del art. 24.1 CE , como igualmente vulnera dicho precepto la condena "al actor con la declaración de procedencia del despido por la realización de unos hechos que no han sido realizado por él, sino por su compañero que antes del juicio llegó a un acuerdo indemnizatorio con la empresa", insistiendo, como ya hizo en la interposición del recurso, en que no se ha aplicado el juicio de proporcionalidad, y aludiendo a la doctrina del error patente, que deriva en incongruencia omisiva; y 4) Que existe error en las sentencias de instancia y suplicación cuando no se admitió la infracción del art. 28.1 CE , no acogiéndose la declaración de e nulidad del despido.

SEGUNDO

Antes de abordar si se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE al que alude la parte promotora del incidente, es de señalar que como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 13-12-2016 (Rec. 2519/2015 ), 10-02-2016 (Rec. 236372014), 20-10-2015 (Rec. 1662/2014) y 12-03-2015 (Rec. 1253/2015) entre otras muchas-, en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones» , pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» .

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así ATS 28-06-2016 (Rec. 3439/2014 ), 25-02-2016 (Rec. 270/2014 ), 24-11-2015 (Rec. 1904/2014 ) y 12-03-2015 (Rec. 1955/20139 , entre otros muchos], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» ; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» .

TERCERO

En relación con la alegación de vulneración del art. 24 CE , la misma, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no puede ser apreciada, y ello por las razones que a continuación se exponen.

A pesar de lo elaborado de la argumentación que la parte desgrana para justificar el incidente y que se ha sistematizado anteriormente, en realidad la parte recurrente lo que entiende es que el Auto del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017 (Rec. 3656/2015 ), cuando inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por no cumplirse las exigencias formales para la admisión del mismo, y por lo tanto, al no entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión relativa a si existió un incumplimiento del art. 28.1 CE (que ya se planteó como segundo motivo de casación unificadora), está incurriendo en incongruencia omisiva vulneradora del art. 24 CE .

La parte obvia que en el Auto se dio respuesta a la obligación de cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, explicando las razones por las que no se cumplía con la exigencia prevista en el art. 224.1 LRJS de que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos previstos en el art. 221.2 LRJS , lo que la parte no hace puesto que no compara hechos, fundamentos y pretensiones, sino que se limita a transcribir las partes de las resoluciones que invoca de contraste para cada motivo de casación unificadora. Además, el Auto da cumplida cuenta de las razones por las que no puede entrarse a conocer del fondo de la cuestión por no cumplirse las exigencias del art. 219 LRJS , en relación con la necesidad de que exista doctrina a unificar por existir sentencias que, aún siendo idénticas respecto de hechos, fundamentos y pretensiones, sin embargo contengan fallos contradictorios, y ello en relación con los tres motivos en que articula el recurso en relación a la imposibilidad de acceder a suplicación por falta de consignación, la declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho a la libertad sindical y la necesidad de aplicar la doctrina gradualista. Por último, se informa debidamente que la parte no cumple la exigencia legal de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, vulnerando el art. 224.1 b ) y 224.2 LRJS , en relación con el art. 207 a), b ) y c) LRJS .

Desde luego, no puede existir incongruencia omisiva, ni vulneración del art. 24. 1 CE , cuando la Sala no entra a conocer de las cuestiones planteadas tanto en suplicación como en casación en relación a que el despido es vulnerador del art. 28.1 CE y además discriminatorio por comparación con las actuaciones llevadas a cabo respecto de un compañero de trabajo, y ello cuando lo que hace la Sala es examinar si la parte ha cumplido las exigencias legales para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina y explica detalladamente las razones por las que no se cumplen las mismas, lo que impide, por imperativo legal, que el Tribunal Supremo entre a conocer del fondo de la cuestión planteada en el recurso de casación para la unificación de doctrina y reiterada en el incidente de nulidad de actuaciones para indicar que el Auto carece de motivación precisamente por no entrar a conocer de dicha cuestión.

CUARTO

Alude igualmente la parte promotora del incidente de nulidad de actuaciones, a que vulnera el principio de igualdad del art. 14 CE , cuando no se tiene en cuenta las actuaciones llevadas a cabo por la empresa respecto de otro compañero, lo que en sí mismo supone una cuestión de fondo que no puede ser examinada por esta Sala en el recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando no se cumplen las exigencias legales para la admisión del recurso, ya que en caso de que ello no se exigiera en el presente supuesto, sí se estaría produciendo una vulneración del art. 24 y 14 CE respecto de otros recurrentes en casación para la unificación de doctrina a los que se les exige el cumplimiento de las obligaciones previstas en la LRJS para la admisión del recurso.

QUINTO

En definitiva, como así concluye el Ministerio Fiscal, lo que en realidad la parte está pretendiendo ahora es reiterar lo que ya expuso en el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno -el promotor invoca el art. 24 CE -, puesto que la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3).

SEXTO

De conformidad con lo razonado, procede decretar la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones suscitado, dado que, en definitiva, la parte lo que pretende es que esta Sala entre a conocer del fondo de las cuestiones planteadas en casación para la unificación de doctrina, aún cuando no se cumplían las exigencias legales para la admisión del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. Ángel Garrido Fernández, en nombre y representación de D. Felicisimo , contra el Auto del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017 (Rec. 3656/2015 ), por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 24 de julio de 2015 (Rec. 747/2015 ), que acogió el recurso de suplicación presentado por Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SAU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, para desestimar la demanda y desestimó el recurso de la parte actora. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR