ATS, 13 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:12370A
Número de Recurso2519/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 5 de Abril de 2016, dictado en el recurso de casación para la unificación de la doctrina 2519/2015, esta Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Melchor Prados Andrés, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 18 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 69/2015 , por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de contradicción entre la decisión recurrida y las ofrecidas para el contraste.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formalizado incidente de nulidad de actuaciones, denunciando la vulneración del articulo 24.1 y 2 CE con relación al derecho constitucional de acceso al recurso.

TERCERO

Dado traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, interesan la inadmisión del incidente en base a razones que se tienen por reproducidas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10 -, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  1. - Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13/03/2012 -rcud 147/10 -], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1.- Por lo que se refiere a la invocada tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia» ( SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan).

  1. - En último término no puede pasarse por alto que esa tutela judicial efectiva -derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes- también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2... 19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2).

Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3). Aparte de que el principio pro actione tiene una fuerza muy distinta cuando se trata de decidir sobre el derecho de acceso a la jurisdicción -admisión o inadmisión de una demanda-, frente a lo que ha de interpretarse cuando de lo que se trata es de decidir sobre la admisión o inadmisión de un recurso, en la medida en que el derecho al recurso sólo se integra en el art. 24 en la medida en que sean admitidos por una ley ordinaria [ SSTC 134/2001, de 13/Junio ; 181/2001, de 17/Septiembre ; 62/2002, de 11/Marzo ; 139/2003, de 14/Julio ] ( STS 03/05/06 -rcud 1684/05 -), de forma que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» ( SSTC 157/1989, de 05/Octubre ; 165/1989, de 16 de octubre ; y 18/1990, de 12 de febrero . Doctrina citada por los AATS 20/02/04 -rec. 2688/03 - y 07/01/09 -rec. 3363/06 -).

TERCERO

Sentado ello ha de coincidirse plenamente con la representación del INSS y la TGSS que solicita la confirmación del Auto ya que la Sala se ha atenido en todo momento a la legalidad vigente contenida en la LRJS, y con el Ministerio Fiscal cuando en su informe sostiene que el Auto de inadmisión realiza un extenso y completo análisis de todos y cada uno de los motivos del recurso y de los requisitos de la contradicción, no dándose los supuestos previstos en los artículos 238 y siguientes de la LOPJ .

CUARTO

Del examen del escrito planteando el incidente de nulidad de actuaciones en relación con el escrito de interposición del recurso de casación unificadora y con las alegaciones de la propia parte en el trámite de inadmisión, resulta que en respuesta a tales argumentos, este Tribunal inadmitió el recurso de casación unificadora por las causas que constan en el Auto de 5 de Abril de 2016 . La Sala, con la conformidad del Ministerio Fiscal, estimó falta de relación precisa y circunstanciada y no apreció contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas para la comparación, explicando las razones de dichas conclusiones. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones que la parte recurrente tiene sobre los criterios fijados por el Pleno de la Sala de lo Social en el Acuerdo no jurisdiccional de 11 de febrero de 2015; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la parte recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello ha de ser rechazado.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada. Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. Javier Melchor Andrés, en nombre y representación de D. Benedicto , frente al auto dictado por esta Sala de fecha 5 de abril de 2016 recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2519/2015 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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