ATS, 24 de Abril de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:4685A
Número de Recurso3773/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3773/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3773/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de septiembre de 2016 (Rec. 3505/2016 ), se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Encarnacion frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona de 18 de noviembre de 2015 (Procedimiento número 1036/2014), en los autos seguidos a instancia de dicha parte frente al Instituto Nacional de Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de pensión de viudedad, confirmando dicha resolución.

SEGUNDO

Por escrito de 17 de noviembre de 2016, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de septiembre de 2016 (Rec. 3505/2016 ).

TERCERO

Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017 (Rec. 3773/2016 ), se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel López Vidal, en nombre y representación de D.ª Encarnacion , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de septiembre de 2016 (Rec. 3505/2016 ).

CUARTO

Por el letrado D. José Manuel López Vidal, en nombre y representación de D.ª Encarnacion , se presentó escrito de 22 de diciembre de 2017, por el que se promueve incidente de nulidad de actuaciones frente al citado Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017 (Rec. 3773/2016 ).

QUINTO

Por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se presentó escrito de alegaciones de 13 de febrero de 2018, en que se interesaba se desestimara el incidente de nulidad de actuaciones.

SEXTO

En fecha 5 de marzo de 2018, tuvo entrada el informe del Ministerio Fiscal en que se interesaba desestimar íntegramente el incidente de nulidad de actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017 (Rec. 3773/2016 ), que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel López Vidal, en nombre y representación de D.ª Encarnacion , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de septiembre de 2016 (Rec. 3505/2016 ), por apreciar falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala contenida en reiterada jurisprudencia, se presenta por la parte incidente de nulidad de actuaciones articulado en torno a dos motivos: 1) En el primero alude a que vulnera el art. 24.1 CE en su vertiente de derecho al recurso, el que no se entre a conocer sobre el fondo cuando el fallo de la sentencia frente a la que se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina es acorde con reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que interpreta el art. 174.3 LGSS en relación con los requisitos para que proceda el derecho a la pensión de viudedad en supuestos de parejas de hecho; 2) En el segundo, alude a que la solución alcanzada de forma reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en interpretación del art. 174.3 LGSS , respecto de los requisitos de acceso a la pensión de viudedad en supuestos de parejas de hecho, y en particular, respecto de la necesidad de acreditar la existencia de la pareja de hecho y la convivencia durante dos años anteriores al fallecimiento, supone vulneración del derecho a la igualdad ante la ley consagrado en los arts. 14 y 39 CE , al suponer discriminación respecto de los supuestos en que se tiene derecho a la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho y de matrimonio.

SEGUNDO

Antes de abordar si se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE al que alude la parte promotora del incidente en su primer motivo, es de señalar que como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 31-05-2017 (Rec. 506/2016 ), 20-04-2017 (Rec. 192672015) y 28-06-2016 (Rec. 3439/2014), entre otras muchas-, en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24 de mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n] o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

Además, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así ATS 19-12-2017 (Rec. 4090/2016 ), 25-02-2016 (Rec. 270/2014 ), 24-11-2015 (Rec. 1904/2014 ) y 12-03-2015 (Rec. 1955/20139 , entre otros muchos], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» ; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».

Por otra parte, el art. 225.4 LRJS , determina que: "Son causas de inadmisión (...) la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse estimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales".

Respecto del primer motivo que plantea la parte promotora del incidente de nulidad de actuaciones, en relación a que se vulnera el art. 24.1 CE cuando no se entra a conocer del fondo de la cuestión a pesar de apreciarse existencia de contradicción cuando existe reiterada jurisprudencia que interpreta el art. 174.3 LGSS en el sentido de que para tener derecho a la pensión de viudedad la pareja debe estar constituida como pareja de hecho durante al menos dos años antes del fallecimiento, debe señalarse que conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 LRJS anteriormente transcrito, una de las causas de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina es, precisamente, el que carezca de contenido casacional la pretensión, que es lo que ocurre en el supuesto cuando de la jurisprudencia que se citó en el Auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2017 (Rec. 3773/2016 ), se deduce, claramente, que dicho requisito es indispensable para el acceso a la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho, no pudiendo esta Sala, como por otra parte ya se le indicó a la parte promotora del incidente de nulidad de actuaciones en el Auto mencionado, desviarse de pronunciamientos previos "para no provocar diferencias injustificadas".

Siendo acorde con el mandato legal el que como causa de inadmisión se aprecie la falta de contenido casacional, no puede entenderse ello como una vulneración del art. 24 CE , puesto que la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3).

Y esto es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, en que la inadmisión se apreció teniendo en cuenta que no se cumplían las exigencias del art. 225.4 LRJS .

Respecto de las sentencias que cita la parte promotora del incidente para argumentar que existen pronunciamientos contradictorios que obligarían a conocer del fondo del asunto, debe señalarse que las sentencias dictadas en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, de ahí que existiendo ésta, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo deba seguir la misma sin estar vinculado por lo que se haya resuelto por tribunales inferiores. Además, respecto de las sentencias del Tribunal Supremo que cita, ninguna de ellas sirve a los efectos de resolver la cuestión planteada, ya que ésta refiere a si es preciso exigir la inscripción de la pareja de hecho con la antelación a que refiere la norma (en el supuesto art. 174.3 LGSS , que prevé un plazo de 2 años anteriores al fallecimiento), mientras que: 1) La STS 25-05-2010 (Rec. 2969/2009 ), refiere a un supuesto en que se resuelve cómo se debe acreditar la convivencia como pareja de hecho en cuanto que requisito adicional al de inscripción como pareja de hecho con una antelación de 2 años; 2) La STS 30-06-2015 (Rec. 2685/2014 ), no entra a conocer del fondo de la cuestión por no apreciar contradicción con la sentencia invocada de contraste; y 3) Las SSTS 26-09-2011 (Rec. 3702/2010 ) y 06-11-2012 (Rec. 920/2012 ), refieren a un supuesto en que el fallecimiento aconteció antes de transcurridos dos años desde la entrada en vigor de la Ley 40/2007, el 01-01-2008.

Por último, y en relación a la alegación que realiza la parte de que cuando se aprecia contradicción la Sala "no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas", siendo ello cierto, sin embargo ello no implica que esta Sala, habiendo ya resuelto una determinada cuestión, deba, en un supuesto en particular, desviarse de los pronunciamientos previos que resolvieron esa misma cuestión, salvo que por circunstancias excepcionales se revise la jurisprudencia para aclararla o modificarla, circunstancias que no concurren en el presente supuesto, al contrario, tras dictarse un amplio número de sentencias que mantenían la misma solución que la alcanzada por la sentencia frente a la que se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ante alegaciones semejantes a las realizadas por la parte promotora del incidente de nulidad de actuaciones, decide replantearse si era necesario o no revisar su tradicional jurisprudencia, fallando en SSTS (Pleno) 22-09-2014 (Rec. 1958/2012 ), 22-09-2014 (Rec. 1098/202 ), 22-09-2014 (Rec. 759/2012 ), 22-09-2014 (Rec. 1752/2012 ), y otras muchas, en el mismo sentido que la jurisprudencia anterior.

TERCERO

En relación con la segunda cuestión planteada por la parte promotora del incidente de nulidad de actuaciones, respecto de la alegación de que se vulneran los arts. 14 y 39 CE por el hecho de que existe una "excesiva rigidez en cuanto a la interpretación de la real duración de la pareja de hecho hasta la fecha de la defunción del causante, y ello por cuanto se centran exclusivamente en la fecha de Escritura Notarial, obviando otras circunstancias concurrentes de considerable relevancia", señalando además que exigir como requisito la constitución de la pareja de hecho con dos años de antelación respecto de la defunción "resulta más que un desatino, un claro elemento discriminador entre aquellos que acceden a la pensión de viudedad partiendo de un convencinoal vínculo matrimonial previo y aquellos que parten de una unión paramatrimonial o de hecho", debe señalarse que como ya se puso de manifiesto en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017 (Rec. 3773/2016 ) frente al que se interpone el presente incidente de nulidad de actuaciones, conforme a lo dispuesto en las SSTC 44/2014, de 7 de abril , y 45/2014, de 7 de abril , no puede apreciarse la discriminación alegada por la parte, ya que "el trato desigual, en sí mismo considerado, no es necesariamente contrario a la Constitución, pues no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 CE , sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y sin que posea una justificación objetiva y razonable (por todas, STC 131/2013, de 5 de junio , FJ 10). En este sentido, lo propio del juicio de igualdad, es «su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas» y, de otro, que «las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso». Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma ( SSTC 205/2011, de 15 de diciembre, FJ 3 , y 160/2012, de 20 de septiembre , FJ 7)".

Respecto del fondo, debe añadirse que dicha STC 44/2014, de 7 de abril , ya dispuso que "a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan esos precisos requisitos para su existencia, al margen de que el derecho a la pensión exija, además, la acreditación de la realidad de la pareja de hecho a través de un requisito formal, ad solemnitatem , consistente en la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante ( STC 40/2014, de 11 de marzo , FJ 3). Y tales presupuestos suponen una opción libremente adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional. Téngase en cuenta que, como reconocimos en la STC 93/2013, de 23 de abril , FJ 7, el legislador puede establecer regímenes de convivencia more uxorio con un reconocimiento jurídico diferenciado al del matrimonio, estableciendo ciertas condiciones para su efectivo reconocimiento y atribuyéndole determinadas consecuencias, regulación que encuentra sus límites en la propia esencia de la unión de hecho ( STC 93/2013 , FJ 8), lo que no quiere decir que el legislador deba otorgar igual tratamiento a todas las posibles situaciones de parejas de hecho", a lo que se añadió, en la STC 45/2014, de 7 de abril , que "el reconocimiento de esas realidades familiares no impone al legislador otorgar un idéntico tratamiento a la convivencia more uxorio acreditada y a la no acreditada, o a la que se verifique por medio de los mecanismos probatorios legalmente contemplados frente a la que carece de ellos, pues no es irrazonable definir a aquéllos como los que garantizan que la atribución de derechos asociada cumplirá las exigencias de la seguridad jurídica (...) Asimismo, la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con una antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS , que en opinión del Auto de planteamiento de la cuestión pudiera resultar «exorbitante», no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social". En definitiva, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo no puede ir en contra de la solución adoptada por el Tribunal Constitucional, que determinó que no supone discriminación, y por lo tanto no vulnera el art. 14 CE , el que se impongan legislativamente exigencias diferentes para el percibo de la pensión de viudedad cuando se accede a la misma desde la situación de pareja de hecho o de matrimonio, ni cuando se imponen requisitos distintos respecto de la acreditación del tiempo exigido para tener derecho a la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

En relación con el art. 39 CE que invoca la parte promotora del incidente en cuanto que infringido, debe señalarse que la parte no refiere al apartado de dicho precepto que entiende vulnerado, sin que pueda entenderse que se desprotege a los hijos o a la familia, cuando no se reconoce el derecho a la pensión de viudedad a quienes no cumplen las exigencias legales para el acceso a la misma.

Por último, y en relación con la STS 15-11-2017 (Rec. 3903/2016 ) que la parte entiende que abunda en la existencia de discriminación en el acceso a la pensión de viudedad respecto de los requisitos exigidos para los matrimonios y para las parejas de hecho, debe señalarse que la misma no puede ser extensible al supuesto examinado en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017 (Rec. 3773/2016 ), ya que dicha sentencia lo que examina es el derecho a la pensión de viudedad precisamente desde la situación de matrimonio celebrado en el año anterior al fallecimiento, y habiendo convivido los cónyuges durante más de dos años anteriores al matrimonio como pareja de hecho, señalando que la acreditación de dicha convivencia puede llevarse a cabo por cualquiera de los medios probatorios admitidos en derecho. Dada la diferencia situación desde la que se solicita la pensión de viudedad en el supuesto examinado en dicha sentencia (matrimonio), y en la que fue objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina (pareja de hecho), la cuestión se deriva, nuevamente, a un supuesto de posible discriminación que conforme a lo dispuesto en las SSTC 44/2014 y 45/2014, ambas de 7 de abril , no existe.

CUARTO

De conformidad con lo razonado, procede decretar la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones suscitado, ya que como informa el Ministerio Fiscal, ni existe vulneración del art. 24 CE por los motivos anteriormente expuestos, ni vulneración del art. 14 y 39 CE por las razones ya dadas en las SSTC 44/2014, de 7 de abril y 45/2014, de 7 de abril , a lo que debe añadirse, transcribiendo lo que informa el Ministerio Fiscal, que "el promotor del incidente no hace sino pretender revisar las cuestiones planteadas en el recurso, lo cual no puede efectuarse a través de este incidente, sin que acredite en modo alguno la violación de derechos fundamentales que invoca".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. José Manuel López Vidal, en nombre y representación de Dª Encarnacion , contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017 (Rec. 3773/2016 ), por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de septiembre de 2016 (Rec. 3505/2016 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2015 , (Procedimiento número 1036/2014). Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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