ATS, 19 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:12832A
Número de Recurso4090/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 19/12/2017

Recurso Num.: 4090/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 4090/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2017 se dictó auto de inadmisión en el presente recurso de casación para unificación de doctrina por no cumplir con el requisito de la necesaria contradicción.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente, mediante escrito de 24 de julio de 2017, se presentó solicitud de nulidad de actuaciones alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE .

TERCERO

Por providencia de 8 de septiembre de 2017 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. La demandada presentó escrito en fecha 22 de septiembre siguiente solicitando la inadmisión del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones en relación con el art. 241.1 LOPJ , el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad de actuaciones comporta y dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, "sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" (así, ATS/4ª de 17 enero 2012 - rcud 3421/10 -).

  1. Hemos indicado en precedentes ocasiones (así, ATS/4ª de 13 marzo de 2012 -rcud 147/10 - ) que ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es "un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" STS de 9 julio 2008 -rcud 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal (así lo recordaba la STS/4ª de 24 febrero 2011 -rcud. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1. La denuncia que se hace en el recurso es la de vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , en su vertiente del derecho de defensa que garantiza la Constitución como derecho fundamental. Para la parte recurrente el auto de inadmisión otorga una firmeza injusta a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cerrando la puerta a la revisión del incumplimiento de la norma procesal que contiene la sentencia y conculcando los derechos fundamentales del trabajador recurrente. Recuerda asimismo que el art. 24 CE garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. Esta garantía consta de dos vertientes, de modo que el art. 24.1 garantiza la tutela efectiva mediante el acceso al proceso mientras que el art. 24.2 asegura esa tutela efectiva a través del correcto juego de los instrumentos procesales.

  1. Hemos de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 117/2009 , 42/2010 y 217/2009 ). Y en el caso, el Auto cuya nulidad se postula, ya dejó sentado, en sintonía con los datos fácticos obrantes en la decisión judicial recurrida que, pese a que, existiera un ambiente de tensión que pudiera propiciar el conflicto, no consta que hubiera provocación inmediata a la agresión, siendo la conducta del trabajador constitutiva de falta muy grave. Es cierto, como destaca el recurrente, que la sentencia de instancia efectuó distinta valoración de la prueba, llegando a solución diversa, pero, no puede obviarse que el objeto del recurso de casación unificadora es la sentencia dictada en suplicación y no la de instancia, a lo que se anuda que, como se afirma en el Auto cuya nulidad se postula, esta Sala tiene reiteradamente declaro la dificultad de unificar doctrina cuando la decisión judicial se funda en circunstancias variables, que no permiten la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Sentado lo anterior, la ausencia de identidad, profusamente razonada en la resolución frente a la que se suscita el incidente, impide a esta Sala efectuar la labor unificadora legalmente atribuida.

  2. Finalmente, hemos de señalar que el grueso de la argumentación vertida en el incidente que ahora nos ocupa supone un nuevo examen sobre el fondo del asunto, reproduciendo argumentaciones expresadas con anterioridad. Con este proceder, lo que la recurrente pretende es la rectificación del auto respecto de errores de apreciación o enjuiciamiento sobre el fondo del asunto, olvidando que no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones efectuar un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia.

TERCERO

1. Por todo lo expuesto procede la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

  1. No procede la imposición de las costas en el presente incidente ( art. 241.2 LOPJ ).

  2. Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto de 13 de junio de 2017 dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4090/16 interpuesto por Letrada Dª Eva Ferré Ibarz en nombre y representación de D. Alejandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3893/16 , interpuesto por Syncreon Spain, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 11 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 72/15 seguido a instancia de D. Alejandro contra Syncreon Spain, S.A.U. y Ministerio Fiscal, sobre despido; y mantener el auto en sus mismos términos. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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