ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:10282A
Número de Recurso3800/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3800/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3800/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de septiembre de 2016 (Rec. 1890/2016 ), se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Amadeo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés (Procedimiento número 838/2016), en los autos seguidos a instancia del recurrente contra Ayuntamiento de Pravia, sobre despido, y, en consecuencia, se confirmaba dicha resolución.

SEGUNDO

Por escrito de 15 de noviembre de 2016, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de septiembre de 2016 (Rec. 1890/2016 ).

TERCERO

Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017 (Rec. 3800/2016 ), se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Teresa Rodríguez Magdaleno, en nombre y representación de D. Amadeo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 20 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1890/2016 , interpuesto por D. Amadeo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 16 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 838/2016 seguido a instancia de D. Amadeo contra el Ayuntamiento de Pravia, sobre despido.

CUARTO

Por la Letrada Dª María Teresa Rodríguez Magdaleno, en nombre y representación de D. Amadeo , se presenta escrito de 27 de diciembre de 2017, por el que promueve incidente de nulidad de actuaciones frente al citado Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017 (Rec. 3800/2016 ).

QUINTO

Por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, bajo la dirección técnica del Letrado D. José Luis Lafuente Suárez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Pravia, se presentó escrito de alegaciones de 18 de enero de 2018, en el que interesaba se desestimara el incidente de nulidad de actuaciones.

SEXTO

En fecha 26 de febrero de 2018 tuvo entrada el informe del Ministerio Fiscal en que se interesaba desestimar íntegramente el incidente de nulidad de actuaciones, "con imposición de costas al recurrente y además una sanción pecuniaria por temeridad manifiesta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017 (Rec. 3800/2016 ), que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Amadeo , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de septiembre de 2016 (Rec. 1890/2016 ), por apreciar falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, se presenta por la parte incidente de nulidad de actuaciones articulado en torno a tres motivos: 1) El primero, que denomina "previo", que tiene que ver no con una cuestión relativa a la nulidad de actuaciones, sino con una cuestión relativa al propio incidente que plantea en los siguientes términos: "procede que el presente incidente de nulidad de actuaciones sea resuelto por Magistrados de la Excma. Sala Social distintos de los que dictaron el Auto de fecha 24 de octubre de 2017 , contra el que se plantea el incidente", para lo que invoca el art. 24.2 CE y arts. 6.1 y 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH) en relación con los arts. 219 y 220 LOPJ , interesando que se realice una interpretación teleológica de dichos preceptos; 2) El segundo, en el que entiende que procede declarar la nulidad de actuaciones por cuanto no se le ha dado traslado del informe del Ministerio Fiscal, emitido tras las alegaciones realizadas por la parte a la Providencia de inadmisión del recurso y del que se da cuenta en el Auto cuya nulidad de promueve; y 3) El tercero en el que cuestiona la caducidad de la acción apreciada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de septiembre de 2016 (Rec. 1890/2016 ).

Antes de abordar las dos últimas cuestiones, que son las únicas que realmente referirían a la nulidad del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017 (Rec. 3800/2016 ), es necesario responder a la cuestión previa que se plantea por la parte en relación a que vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24. 2 CE en relación con los arts. 6.1 y 10.2 (CEDH ) y arts. 219 y 220 LOPJ , por el hecho de el que el incidente se resuelva por los mismos Magistrados que dictaron el Auto cuya nulidad se pretende.

En primer lugar, debe señalarse que el promotor del incidente de nulidad de actuaciones alude al art. 219 LOPJ que refiere a las causas de abstención y recusación de Jueces y Magistrados, habiéndose derogado el art. 220 LOPJ por la disposición derogatoria única a) de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. La parte promotora del incidente, sin embargo, no alude a ninguno de los motivos por los que entiende que procedería la abstención y recusación de la totalidad de los Magistrados firmantes del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017 (Rec. 3800/2016 ), aludiendo a que "las causas de recusación se pueden englobar en dos grandes bloques: las de carácter subjetivo y la de naturaleza objetiva, y son precisamente esta últimas las que tienen que ver con la relación que el juzgador haya podido tener con el objeto del procedimiento", alegación que no tiene fundamento legal alguno, y que tampoco están fundamentadas en cuanto a las razones por las que procedería la abstención o recusación.

No puede obviarse que independientemente de lo que alega la parte recurrente, el art. 241.1 LOPJ , establece, de forma meridiana, que "será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza", de lo que se deduce que serán quienes hayan dictado la resolución cuya nulidad se pretende los que deberán, necesariamente, resolver el incidente, siendo así que si hubiera existido alguna causa de abstención o recusación, debería haberse alegado por la parte y haberse resuelto con anterioridad a la presentación del incidente, lo que en ningún caso se ha hecho.

Ello no provoca indefensión a parte ni vulnera el art. 24.2 CE que refiere al "derecho al juez ordinario predeterminado por la ley", al contrario, dicho criterio es realmente acorde con lo dispuesto en dicho precepto, al resolverse el incidente por el juez predeterminado por la ley.

Respecto de la alegación que la parte realiza de los arts. 6.1 y 10.2 CEDH , el art. 6.1 refiere a que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las parte en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia". No se entiende la razón por la que la parte alude a dicho precepto, teniendo en cuenta que en el mismo, al igual que en el art. 24.2 CE , se concreta el derecho a que la causa sea oída por un "Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley", que es lo que se ha hecho, sin que pueda vincularse a la causa de abstención alegada, cuando la misma no se encuadra en ninguna de las previstas en el art. 219 LOPJ , y sin que tampoco la parte aluda a causa de recusación alguna independiente de la relativa a que no debería resolver el mismo Tribunal por entender que estaría "contaminado" por el asunto, alegación de parte sin sustrato jurídico como se ha avanzado.

En relación con el art. 10.2 CEDH , el precepto establece, respecto de la libertad de expresión que "el ejercicio de estas libertades que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación e informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial". Nuevamente no se entiende la razón por la que la parte alude al art. 10.2 CEDH , referido a la libertad de expresión, ni qué tiene ello que ver con el incidente de nulidad de actuaciones que promueve la parte, por lo que no haciéndose más que mención a dicho precepto, no se conoce la causa por la que existiría la vulneración de la libertad de expresión amparada por el art. 10 CEDH .

En definitiva, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, "En una especie de introducción previa a plantear el incidente de nulidad, la parte realiza, de modo extemporáneo y también temerario, unas manifestaciones sobre la hipotética nulidad en que se pudiera incurrir si el incidente de nulidad es resuelto por los mismos magistrados que han dictado el Auto. La parte se arroga así, de manera inapropiada, un papel de adoctrinador no solo a la Sala sino a todas las partes que intervienen en este proceso y que resulta inadmisible en la correcta práctica procesal", argumentos que la Sala acoge, puesto que, por las razones anteriormente expuestas, ninguna vulneración de ningún derecho fundamental puede existir, cuando lo que se hace es cumplir con las exigencias legalmente impuestas para el conocimiento de un recurso.

SEGUNDO

Entrando ya a conocer de los motivos de nulidad esgrimidos por la parte, debe señalarse que como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 19-12-2017 (Rec. 4090/2016 ), 31-05-2017 (Rec. 406/2016 ) y 20-04-2017 (Rec. 1926/2015 ) entre otros muchas-, en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así AATS 13-07-2017 (Rec. 3949/2015 ), 23-03-2017 (Rec. 400072015 ), 20-04-2017 (Rec. 3959/2015 ), entre otros muchos], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión»; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».

En relación con el motivo de nulidad que la parte esgrime, en que alude a que se vulnera el art. 24 CE por el hecho de que en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017 (Rec. 3800/2016 ), se deja constancia de que "de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina", sin que la parte conozca del contenido de dicho informe, lo que entiende le ocasiona indefensión, y respecto del que alude que "nos encontramos ante un defecto procesal que tiene relevancia constitucional", debe señalarse que como informa el Ministerio Fiscal, el art. 225.3 LRJS señala que "El Magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y de las causas de inadmisión que apreciare, en su caso. Si la Sala estimare que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas, acordará oír al recurrente sobre las mismas por un plazo de cinco días, con ulterior informe del Ministerio Fiscal por otros cinco días, de no haber interpuesto el recurso", sin que en dicho precepto se concrete nada sobre la obligación de que dicho informe se remita a la parte, que, por otro lado, tampoco podrá efectuar alegación alguna respecto del contenido del mismo. En definitiva, como informa el Ministerio Fiscal "no puede alegarse indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial porque tal informe del Ministerio Fiscal no se haya trasladado a la parte recurrente. La ley Reguladora de la Jurisdicción Social en ningún momento tiene previsto ni establece ese pretendido trámite".

TERCERO

Respecto del segundo motivo de nulidad, en el que alude a que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017 (Rec. 3800/2016 ), "sitúa al trabajador en una situación de total indefensión por no existir una vía judicial adecuada para hacer valer sus derechos laborales", y en el que se queja de que "los fallos que se han ido obteniendo en las diferentes instancias, dejan al recurrente en una situación de total indefensión", debe señalar que en realidad la parte que promueve el incidente lo que está cuestionando es que esta Sala no entre a conocer del fondo del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado -en relación con la caducidad- lo que no puede hacer cuando no se cumplen las exigencias legales para que ello proceda, que en el supuesto, como ya se puso de manifiesto en el Auto cuya nulidad se pretende, se contemplan en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que obliga a que exista contradicción entre las resoluciones objeto de comparación para que sólo entonces se pueda unificar doctrina, contradicción inexistente por las fundadas razones que se dieron a la parte en el Auto referido.

Además, debe señalarse que ninguna indefensión se causa a la parte, ni vulneración del art. 24 CE , ya que la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3).

CUARTO

A modo de recapitulación: 1) No se vulnera ningún precepto constitucional, ni del CEDH, por el hecho de que la Sala que resuelve el incidente sea la misma que la que dictó la resolución contra el que el mismo se promueve, cuando conforme al art. 241.1 LOPJ , a dicha Sala corresponde la resolución del incidente, sin que tampoco se alegue por la parte ni se justifique la existencia de una causa de abstención o recusación; 2) Ninguna indefensión se ocasiona a la parte por el hecho de que no se le haya dado traslado del informe del Ministerio Fiscal, cuando dicho trámite está previsto en la Ley; y 3) Tampoco se vulnera derecho fundamental alguno cuando la parte pretende, en el incidente, que esta Sala conozca del fondo de la cuestión planteada en casación para la unificación de doctrina, sin que se cumplan las exigencias del art. 219 LRJS .

QUINTO

El Ministerio Fiscal interesa en su informe que se imponga sanción pecuniaria por temeridad manifiesta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228.2 LEC , y ello por cuanto "la nulidad pretendida resulta absolutamente infundada y, además, temeraria al carecer de toda base legal. La interposición de este incidente de nulidad, en los términos en que se hace, lo único que demuestra es un abuso en el ejercicio del derecho por la parte recurrente y como consecuencia un retraso injustificado, pero provocado por quien lo promueve, para la resolución del recurso".

El art. 228.2 LEC , en concordancia con lo dispuesto en el art. 241.2 LOPJ , establece que si el tribunal entiende que el incidente de nulidad se promovió con temeridad, impondrá al solicitante una multa de noventa a seiscientos euros. En el presente caso, visto lo razonado y conforme solicita el Ministerio Fiscal procede imponer al solicitante una multa de noventa euros.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Letrada Dª María Teresa Rodríguez Magdaleno, en nombre y representación de D. Amadeo , contra el Auto del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017 (Rec. 3800/2016 ), por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de septiembre de 2016 (Rec. 1890/2016), que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, (Procedimiento número 838/2016), que a su vez desestimó la demanda presentada. Se impone al solicitante una multa por temeridad de noventa euros, sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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