ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:11072A
Número de Recurso3800/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 24/10/2017

Recurso Num.: 3800/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 3800/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 838/2016 seguido a instancia de D. Amadeo contra el Ayuntamiento de Pravia, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 20 de septiembre de 2016, número de recurso 1890/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2016, se formalizó por la Letrada Dª María Teresa Rodríguez Magdaleno en nombre y representación de D. Amadeo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de septiembre de 2016 (Rec. 1890/2016 ), confirma la de instancia que declaró caducada la acción de despido, puesto que la decisión empresarial de extinguir la relación laboral tuvo efectos el 12-06-2015 y el trabajador presentó reclamación previa contra el despido el 20- 11-2015, más de 20 días hábiles después de aquella fecha. Entiende la Sala, ante la alegación del trabajador de que la acción no ha caducado, ya que lo que se produjo el 12-06- 2015 fue un cese de un puesto de confianza y no un despido, ya que todavía no existía ninguna resolución judicial que determinara que la relación con el Ayuntamiento de Pravia era de carácter indefinido, no siendo hasta que se notifica la sentencia de 27-10-2015 que declaró que la relación entre las partes era laboral indefinida (sentencia notificada el 04-11- 2015 y firme el 17-11-2015) cuando empieza a correr el plazo de caducidad de la acción, que ello no puede acogerse, ya que la decisión unilateral del Ayuntamiento de cesar al actor, se le comunicó 3 días antes de su eficacia, cesando el actor materialmente de la prestación de servicios y del pago de salario, lo que supone que el Ayuntamiento realizó actos indubitados de que quería extinguir la relación, pudiendo el actor impugnar la medida desde el 12-06-2015, sin que dicha medida estuviera superditada a la naturaleza de la relación. Añade la Sala que no puede apreciarse litispendencia respecto de lo que se resolviera en proceso en que el actor solicitaba el reconocimiento de su relación como laboral indefinida, ya que en la impugnación de la decisión extintiva el trabajador podía alegar los hechos y argumentos que fundaran su petición, incluidos los relativos a la naturaleza de la relación que le unía con el Ayuntamiento, y como el actor presentó la reclamación previa el 20-11-2015, el plazo de caducidad ya había finalizado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en que la acción no estaba caducada, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de mayo de 2014 (Rec. 243/2013 ), que confirmó la de instancia que declaró improcedente el despido de la trabajadora, que había prestado servicios con 8 contratos por obra o servicio determinado, 6 para atender las necesidades del curso escolar y 2 para atender a alumnos escolarizados con discapacidad motora en centros públicos y que no fue llamada en el nuevo curso escolar. Entiende la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y ante la alegación de la Comunidad de Madrid de que se superó el plazo de caducidad de 20 días desde el 28-06-2012, expiración del último contrato temporal, habiéndose presentado la reclamación previa el 05-09-2013, que ello no es así, ya que en aquellos supuestos en que existe una relación laboral indefinida discontinua, el dies a quo del plazo de caducidad debe establecerse en la fecha en que se produjo la falta de llamamiento, lo que se sitúa en el 02-08-2013, por lo que al presentarse la reclamación previa el 05-09-2013, no han transcurrido los 20 días hábiles fijados por el art. 59.3 y 103 LRJS .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor presentó demanda solicitando que se reconociera que la relación que le unía con el Ayuntamiento era laboral indefinida, recibiendo notificación del Ayuntamiento en que se le informaba que teniendo un puesto de confianza, y expirando el mandato del Ayuntamiento, dejaría de prestar servicios, prestación que efectivamente dejó de producirse acompañada de la falta de abono de salario, el 12-06-2015, no siendo hasta noviembre cuando el actor presenta demanda por despido; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora, que prestaba servicios con contratos por obra o servicio durante diversos cursos escolares, dejó de ser llamada el 02-09-2013, presentando la reclamación previa el 05-09-2013. Además, debe tenerse en cuenta que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, puesto que en la sentencia recurrida la Sala argumenta en relación a si procede o no entender caducada la acción en la fecha en que se notifica la sentencia que declaró que la relación era laboral indefinida, mientras que en la sentencia de contraste, la Sala fundamenta su decisión en relación a cuándo debe fijarse el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad en supuestos en que la relación es indefinida no fija.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de marzo de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a insistir en que no existió despido sino cese en un cargo de confianza, por lo que entiende que la acción no ha caducado, obviando que ello es una cuestión de fondo respecto de la que esta Sala no puede entrar a conocer cuando no existe contradicción con la sentencia de contraste por los motivos ya expuestos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Teresa Rodríguez Magdaleno, en nombre y representación de D. Amadeo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 20 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1890/2016 , interpuesto por D. Amadeo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 16 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 838/2016 seguido a instancia de D. Amadeo contra el Ayuntamiento de Pravia, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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