ATS, 20 de Abril de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:4498A
Número de Recurso1926/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 5 de abril de 2016, dictado en el recurso de casación para la unificación de la doctrina 1926/2015, esta Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Moreno Martínez de Azcoytia, en nombre y representación de D. Landelino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 834/2014 , por falta de idoneidad de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formalizado incidente de nulidad de actuaciones, denunciando la vulneración de los artículos 53.2 , 14 y 24.1 de la C.E .

TERCERO

Dado traslado a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal, interesan la desestimación del incidente en base a razones que se tienen por reproducidas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17 de enero de 2012 rcud 3421/10 -, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  1. - Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13/03/2012 -rcud 147/10 -], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 9 de julio de 2008 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24 de febrero de 2011 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1.- Por lo que se refiere a la invocada tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia» ( SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan).

  1. - En último término no puede pasarse por alto que esa tutela judicial efectiva -derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes- también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2... 19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2).

Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3). Aparte de que el principio pro actione tiene una fuerza muy distinta cuando se trata de decidir sobre el derecho de acceso a la jurisdicción - admisión o inadmisión de una demanda -, frente a lo que ha de interpretarse cuando de lo que se trata es de decidir sobre la admisión o inadmisión de un recurso, en la medida en que el derecho al recurso sólo se integra en el art. 24 en la medida en que sean admitidos por una ley ordinaria [ SSTC 134/2001, de 13/Junio ; 181/2001, de 17/Septiembre ; 62/2002, de 11/Marzo ; 139/2003, de 14/Julio ] ( STS 03/05/06 - rcud 1684/05 -), de forma que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» ( SSTC 157/1989, de 05/Octubre ; 165/1989, de 16 de octubre ; y 18/1990, de 12 de febrero . Doctrina citada por los AATS 20/02/04 -rec. 2688/03 - y 7/01/09 -rec. 3363/06 -).

TERCERO

Sentado ello, ha de coincidirse plenamente con las partes recurridas y con el Ministerio Fiscal cuando sostienen que el incidente ha de rechazarse, pues en ningún momento ha producido la vulneración de derechos fundamentales que se pretende, y, por el contrario, la Sala de acuerdo con el criterio unánime jurisprudencial ha aplicado la doctrina que determina que la sentencia alegada de contraste ha de serlo desde el escrito de preparación del recurso, lo que aquí no se ha efectuado.

CUARTO

Del examen del escrito planteando el incidente de nulidad de actuaciones en relación con los escritos de preparación y de interposición del recurso de casación unificadora y con las alegaciones de la propia parte en el trámite de inadmisión, resulta que en respuesta de tales argumentos este Tribunal inadmitió el recurso de casación unificadora por las causas que constan en el Auto del 5 de abril de 2016 . La Sala, con conformidad del Ministerio Fiscal, apreció la falta de idoneidad de la sentencia propuesta en el escrito de formalización del recurso al no haber sido citada al preparar el recurso, donde se invocaron otras, una de las cuales incluso se aportó.

El recurso de casación para la unificación de la doctrina está sujeto a los límites fijados por la LRJS, entre otros, que la sentencia que se pretende invocar como contradictoria en el escrito de interposición haya sido expresamente mencionada en el escrito de preparación ( artículo 221.4 de la LRJS ), sin que pueda aceptarse el argumento de que se hizo por remisión a la contenida en otra sentencia. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 17-06-2013 (rec. 2829/2012 ), donde se planteaba la discrepancia entre los escritos de preparación y de interposición del recurso en el extremo de la designación de la sentencia invocada como contradictoria.

QUINTO

Tampoco la pretensión de que el incidente sea resuelto por Magistrados distintos de los que dictaron el Auto de inadmisión del recurso de casación unificadora puede admitirse por ser contraria a derecho, pues ni pueden alterarse las reglas establecidas en el artículo 241.1 de la LOPJ , ni concurren causas de abstención o recusación ( artículo 15 de la LRJS en relación con el 219 de la LOPJ ).

SEXTO

Procede, en consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada. Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el letrado D. José Antonio Moreno Martínez de Azcoytia, en nombre y representación de D. Landelino contra el Auto de 5 de abril de 2016, dictado en el recurso de casación para la unificación de la doctrina 1926/2015 . Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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