ATS, 7 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16/05/08 le fue comunicada a la representación de UGT [D. Victor Manuel ] la sentencia que esta Sala había dictado en el recurso 3363/06 y por virtud de la cual se apreciaba falta de contradicción entre la sentencia recurrida [STSJ Aragón 28/06/06, dictada en el rec. 530/06] y la que el citado Sindicato alegaba como referencial [STSJ Madrid 05/06/97, pronunciada en el rec. 671/96].

SEGUNDO

En 16/06/08, la citada representación promovió incidente de nulidad de actuaciones, «de conformidad con lo establecido en el art. 240.3» LOPJ y por considerar que nuestra sentencia «vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el principio pro actione proclamado en el artículo 24.1» CE. Y en 06/08/08 la misma parte insta la suspensión de la eficacia de la sentencia, «para evitar perjuicios irreparables como es la readmisión del trabajador».

TERCERO

Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal han mostrado su oposición al incidente promovido.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- La fundamentación del recurso se proyecta -parece- en una triple vía: a) la del error judicial manifiesto determinante de indefensión; b) la de haber partido la Sala de unos hechos declarados probados que no eran los que como tales habían sido considerados por la sentencia recurrida y con ello denegar la admisión del recurso por falta de contradicción; y c) no haber efectuado una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión.

  1. - Tal como observa el Ministerio Fiscal en su acertado informe, el incidente no sólo se sustenta en precepto indebido [su promovente no tiene en cuenta la modificación operada en los arts. 240 y 241 LOPL por el apartado cincuenta y siete del artículo único de la LO 19/2003, de 23 /Diciembre], sino que adolece de «absoluta falta de sustentación jurídica» y constituye una «errática denuncia de error judicial sobre los hechos probados ... que, en todo caso, quedaría desvirtuada por la fundada argumentación» de la propia sentencia de esta Sala. Y en términos tan contundentes como oportunos se manifiesta la representación del trabajador recurrido, al referirse a la «errática pretensión» del promotor del incidente, a su denuncia «huera e infundada», a sus afirmaciones «con sorprendente frivolidad» y a que su «sesgada metodología ... patentiza sus propias carencias» y que el incidente se «aborda como un simple ardid para reproducir otra vez los postulados que mantuvo en el recurso».

  2. - La Sala no puede sino mostrar su total conformidad con las apreciaciones de los escritos impugnatorios, porque: a) el promovente parte del inicial error de fundarse en un precepto [art. 240.3 LOPJ] ya derogado; b) la sentencia cuya nulidad ahora se insta es rotunda al afirmar [fundamento segundo.2.2ª )] que «esa cualidad de Derecho necesario [el de la competencia de jurisdicción] determina que la Sala, a la hora de realizar el contraste para llevar a cabo el juicio de contradicción, no se encuentre vinculada en forma alguna por las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, sino que debe formar su propia convicción sobre los hechos, tras el análisis directo de las pruebas y datos obrantes en autos»; y c) pese a ello, no existe más diferencia que la literal entre las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida -en su formal relato de hechos y en su fundamentación jurídica- y las tenidas en cuenta por este Tribunal a la hora de enjuiciar el requisito de previa contradicción.

SEGUNDO

En todo caso ha de recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (prescindiendo de otras muchas anteriores, SSTC 30/2004, de 04/Marzo; 93/2004, de 24/Mayo; 252/2004, de 20/Diciembre, FJ 5; 79/2005, de 4/Abril, FJ 2; 19/2006, de 30/Enero, FJ 2; 330/2006, de 20/Noviembre, FJ 2; 116/2001, de 21/Mayo, FJ 4; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3; 8/2005, de 17/Enero, FJ 3; 79/2005, de 4/Abril, FJ 2; 106/2005, de 09/Mayo, FJ 3; 19/2006, de 30/Enero, FJ 2; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/Marzo, FJ 2 ), por ser un derecho prestacional cuyo ejercicio está supeditado a presupuestos y requisitos procesales (SSTC 69/1984, de 11/Junio, FJ 2; 6/1986, de 21/Enero, FJ3; 100/1986, de 14/Julio, FJ2; 124/1988, de 23/Junio, FJ3; 42/1992, de 30/Marzo, FJ 2; 203/2004, de 16/Noviembre, FJ 2 ), que ciertamente no pueden ser arbitrarios y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación (STC 12/2003, de 28 /Enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes (SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/Noviembre, FJ 2 ), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3 ). Y que el principio "pro actione" tiene una fuerza muy distinta cuando se trata de decidir sobre el derecho de acceso a la jurisdicción - admisión o inadmisión de una demanda -, frente a lo que ha de interpretarse cuando de lo que se trata es de decidir sobre la admisión o inadmisión de un recurso, en la medida en que el derecho al recurso sólo se integra en el art. 24 en la medida en que sean admitidos por una ley ordinaria [SSTC 134/2001, de 13/Junio; 181/2001, de 17/Septiembre; 62/2002, de 11/Marzo; 139/2003, de 14/Julio] (STS 03/05/06 -rcud 1684/05 -), de forma que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» (SSTC 157/1989, de 05/Octubre; 165/1989, de 16 de octubre; y 18/1990, de 12 de febrero. Doctrina citada por el ATS 20/02/04 -rec. 2688/03 -).

TERCERO

1.- Una última consideración se impone y es la relativa a la solicitud de suspensión de la eficacia de la sentencia, que el recurrente insta por escrito presentado dos meses después de promovida la nulidad de actuaciones. Pretensión que - conforme a la previsión legal del art. 241.1 LOPJ - únicamente procede «para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad» y que la parte intenta en vano justificar aduciendo «perjuicios irreparables como es la readmisión del trabajador». Solicitud a la que por economía procesal se da respuesta en el mismo Auto y lógicamente en sentido denegatorio, siendo así que tal posibilidad legal por lógica hubiese requerido una apariencia de prosperabilidad del derecho que -como se ha visto- era del todo inexistente en el presente supuesto; aparte de que el invocado «perjuicio irreparable» más bien se hubiera causado al trabajador si se hubiese suspendido la eficacia de la sentencia y obstado la resolución sobre su reclamación por despido.

  1. - Las precedentes razones nos llevan a rechazar el incidente de nulidad de actuaciones, con imposición de costas al Sindicato promovente, tal como informa el Ministerio Fiscal (art. 241.2 LOPJ ).

LA SALA ACUERDA:

La inadmisión de la nulidad de actuaciones que ha sido promovida por la representación de la UNIÓN

GENERAL DE TRABAJADORES [UGT], a la que se imponen todas las costas del incidente.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

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