ATS, 20 de Febrero de 2004

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:2156A
Número de Recurso2688/2003
ProcedimientoSúplica
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil cuatro.HECHOS

UNICO.- En fecha 10 de septiembre de 2003, se dictó en el procedimiento de referencia auto por el que se ponía fin al trámite del recurso formulado por Radio Televisión Valenciana. Contra dicho auto se ha interpuesto por la parte recurrente recurso de súplica del que se dio traslado al resto de partes personadas con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La empresa Radio Televisión Valenciana que preparó en tiempo y forma el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de noviembre de 2.002, recurre en súplica el auto de esta Sala IV de 10 de septiembre de 2.003 que acordó poner fin al trámite de aquel, por haber dejado transcurrir el plazo de 20 días establecido en el art. 221.1 de la L.P.L sin presentar el escrito de interposición del recurso. Y aduce, como fundamento de su pretensión impugnativa que, de acuerdo con el art. 221.2 LPL, debió hacérsele entrega de los autos para que formalizara el recurso, por no ser el Letrado que se personó en esta Sala el que dirigió a la entidad recurrente ante el Juzgado ni ante la Sala de lo Social de Valencia.

Siendo dicho argumento el único esgrimido en súplica, es lógico pensar que no se cuestiona el hecho de que el recurso de casación unificadora no se ha interpuesto en plazo. No obstante, conviene recordar que es reiterada doctrina de esta Sala, recaída en autos resolutorios de recursos de súplica -- reflejada en los autos de fechas 15-12-95 (rec. 1.602/95), 4-9-96 (rec. 1403/96), 3-12- 96 (rec. 1473/96), 18-12-96 (rec. 3346/96), 15-1-97 (rec. 2421/96), 13-3-97 (rec. 3771/96), 18-4-97 (rec. 4447/96), 4-6-97 (rec. 4559/97), 18-6-97 (rec. 495/97), 18-7-97 (rec. 563/97), 23-9-97 (rec. 1041/97), 30-9-97 (rec. 1790/97), 14-10-97 (rec. 2119/97), 21-10-97 (rec. 1906/97), 18-11-197 (rec. 509/97), 21-11-97 (rec. 2414/97), 9-12-97 (rec. 2682/97), 17-12-97 (rec. 1370/97), 2-3-98 (rec. 2574/97), 5-5-99 (rec. 4522/98), 23-9-99 (rec. 5073/98), 11-1-00 (rec. 2561/99), 11-9-00 (rec. 40/00), 20-12-2000 (rec. 3647/00), 23-3-01 (rec. 4698/00) y 8-5-01 rec 38/01), entre otros --, que el art. 221.1 de la LPL, ordena de forma clara y tajante que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina tiene que presentarse ante la Sala IV del Tribunal Supremo "dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se hizo el emplazamiento".

Por consiguiente el término para entablar o formalizar dicho recurso por el recurrente es por completo independiente y ajeno a la personación del mismo ante esta Sala, pues su cómputo se realiza sin tener en cuenta para nada esa personación, y sin que se tenga que esperar para el inicio del mismo a que tal personación se haya llevado a efecto; antes al contrario, se trata de dos plazos cuya cuenta comienza el mismo día y que corren de forma conjunta, si bien uno de ellos (el de personación) es más breve que el otro (el de interposición). Así pues, si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en los indicados veinte días siguientes a aquél en que fue emplazado el recurrente de comparecencia ante este Tribunal, es obligado dictar "auto poniendo fin al trámite del recurso", como prescribe con toda claridad el mencionado art. 221.1, y ello aún cuando el interesado se hubiese personado en tiempo y forma ante esta Sala, como así ocurrió en el presente caso, porque el incumplimiento de tal obligación constituye defecto insubsanable (art. 221.1 de la LPL en relación con el art. 43.3 de la misma Ley).

Así ha ocurrido en el presente caso, en que la empresa hoy recurrente, tras preparar en tiempo hábil el recurso de casación unificadora, fue emplazada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana por providencia notificada a dicha parte el 10 de abril de 2.003, para que compareciera en plazo de 15 días ante esta Sala IV. Lo hizo así dicha parte el 22 de abril de 2.003, pero a partir de entonces ha mantenido una total inactividad procesal, lo que ha conducido al auto de fin de trámite que ahora se impugna.

SEGUNDO

De acuerdo con la doctrina expuesta y la actuación procesal de la empresa recurrente, la conclusión es evidente. El auto poniendo fin al recurso de casación unificadora era obligado por mandato del art. 221.1, "in fine". Frente a esa conclusión carecen de relevancia los argumentos de la parte suplicante que tienen origen, posiblemente, en una lectura sesgada o parcial del número 2 del art. 221 LPL. Porque lo que dispone dicho precepto es que la entrega de los autos al abogado recurrente para que formalice el recurso de casación unificadora solo es obligada en estos dos únicos casos: a) cuando se trate de abogado designado por el turno de oficio o del [abogado] designado libremente por la parte, después del resultado infructuoso del nombramiento de oficio; y b) cuando el abogado recurrente lo pida expresamente. Y en el caso, como vamos a ver, no se da ninguno de los supuestos previsto por la norma, por mas que el Letrado que recurre así lo afirme.

Dicho Letrado ha sido designado libre y directamente por Radio Televisión Valenciana para dirigir el recurso de casación unificadora, sin que haya mediado ninguna previa solicitud de nombramiento por turno de oficio, hipótesis, por lo demás, descartable de plano dada la entidad y solvencia de la empresa recurrente. Ante dicha situación, el solo hecho de que, como se alega en la súplica, no fuera él mismo quien la dirigiera en la instancia ni en suplicación, no está contemplado por el art. 221.2 como supuesto para que esta Sala venga obligada a entregar de oficio los autos.

Dadas las particularidades antedichas, obvio resulta decirlo, la entrega de los autos por esta Sala solo habría sido necesaria, si el Letrado lo hubiera pedido expresamente; y no ha sido así, por mucho que en la súplica se afirme lo contrario, sosteniendo que "se efectuó por petición expresa en la preparación del recurso". El escrito de preparación, de fecha 30 de enero de 2.003, que aparece suscrito por el mismo Letrado que firma la súplica, se limita a manifestar la voluntad de recurrir en casación unificadora, a hacer constar que la sentencia es recurrible, y a señalar que existe contradicción entre la dictada por la Sala de Valencia con las otras dos que cita, -- por cierto que sin identificar en lo más mínimo el "núcleo básico de la contradicción", lo que de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del art. 219.2 LPL hubiera conducido en su día a la inadmisión del recurso -- pero no contiene ninguna petición de entrega de los autos. Y otro tanto cabe afirmar del posterior escrito de personación ante esta Sala IV.

Cabe señalar, finalmente, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución comprende en efecto el derecho de acceso a los recursos reconocidos por el ordenamiento procesal, pero este derecho ha de ajustarse a los requisitos legales. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1989, de 5 de octubre, "el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen", ya que "el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen"; y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que "las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto" (STC 18/1990, de 12 de febrero, y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre)".

Procede, por todo lo dicho, la desestimación del recurso de súplica interpuesto, con la consiguiente confirmación del auto dictado por esta Sala IV el 10 de diciembre de 2.003 que acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por Radio Televisión Valenciana frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 26 de noviembre de 2.002.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Radio televisión Valenciana contra el auto distado en el procedimiento de referencia en fecha 10 de septiembre de 2003, el cual se mantiene en todos sus términos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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