ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:9076A
Número de Recurso24/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

El 18/1/2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación interpuesto por Don Lázaro , en procedimiento por despido. Frente a dicha sentencia se preparó recurso de casación unificadora por la parte actora, dictándose diligencia el 19 de febrero de 2016 por la que se tiene por preparado en tiempo y forma dicho recurso. Dicha diligencia fue notificada el 26/2/2016 a una empleada -identificada debidamente- del despacho profesional del Letrado designado por la parte a efectos de la interposición del recurso. La notificación se había remitido al domicilio proporcionado a tales efectos por el Letrado.

SEGUNDO

El 23 de marzo de 2016 la Sala dictó Auto teniendo por desierto el citado recurso, por haberse presentado el escrito de interposición del recurso el 22 de marzo de 2016, esto es, una vez transcurrido con exceso el plazo de 15 días concedido a la recurrente para presentar el escrito de interposición. Se indica por la Sala que dicho plazo finalizó el 21 de marzo de 2016, teniendo en cuenta que el plazo de 15 días finalizó el 18 de marzo de 2016 y que el día indicado -21 de marzo de 2016- era el siguiente día hábil.

TERCERO

Se interpone recurso de Queja ante el Tribunal Supremo, alegando indefensión, así como la infracción del art. 223.3 de la LRJS , y argumentando que la notificación era defectuosa porque en el acuse de recibo de la notificación de la diligencia teniendo por preparado el recurso se hizo constar erróneamente como fecha de recepción el 26 de febrero de 2016, cuando en realidad la resolución se notificó el lunes día 29 de febrero de 2016.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El art. 223 LRJS dispone que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrán interponerlo las partes en el plazo común de 15 días a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados.

Prescripción cuya imperatividad determina que la interposición fuera de plazo constituya causa suficiente para declarar desierto el recurso acordar la inadmisión del recurso (así, el ATS 3/3/2015 -r. 82/2015 ), porque -extrapolando doctrina de la STC 188/1990, de 26/Noviembre - tal término es perentorio e improrrogable, siendo así que «el cumplimiento de los plazos procesales, para interponer los recursos, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el árbitro de las partes» (también, AATS 08/05/98 -rcud 5012/97 -; y 01/09/07 -rec. 3452/07 -, ambos respecto de la fase de interposición del recurso).

  1. - En el recurso de queja formulado ante el Auto inicial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la representación actora denuncia que en el acuse de recibo del certificado de correos figura una fecha de recepción errónea. Pero esta alegación no puede prosperar, como a continuación argumentaremos.

SEGUNDO

1.- No desconocemos que es exigencia constitucional la de que tanto las normas procesales se interpreten pro actione , como tienen declarado las SSTC 69/97 [8/Abril ], 199/01 [10/Octubre ] y 232/88 [2/Diciembre ] (así, STS 05/12/02 -rco 10/02 -, dictada por el Pleno de la Sala). Pero no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios [ STC 230/2001, de 26/Noviembre ], no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 71/2002, de 8/Abril ) Y que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» ( STC 157/1989, de 05/Octubre ; citada por los AATS 06/09/99 -rcud 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; y 20/02/04 -rcud 2688/03 -).

  1. - De otro lado, ha de resaltarse que corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen [ SSTC 16/1992, de 10/Febrero ; y 40/2002, de 14/Febrero ], de manera que la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre [ SSTC 334/1994, de 19/Diciembre ; 82/1999, de 10/Mayo ; 243/2000, de 16/Octubre ; 224/2001, de 26/Noviembre ; 40/2002, de 14/Febrero ; AATC 233/2000, de 9/Octubre ; y 309/2000, de 18/Diciembre ], lo que lleva a concluir que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte [ STC 71/2002, de 8/Abril ] ( ATS 25/02/10 rec. 3002/09 ).

  2. - Esta doctrina constitucional -sobre la obligada tutela judicial y la indefensión- ha de ser complementada con las siguientes afirmaciones: el referido derecho no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» , y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ SSTC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» , tal y como contempla la STC 157/1989, de 5 de octubre , citada por los Autos del Tribunal Supremo 06- 09-1999 (Rec. 1665/1999), 08-05-2001 ( Rec. 38/2001 y 20-02-2004 ( Rec. 2688/2003 ), entre otros.

TERCERO

1.- La parte recurrente considera que el recurso se presentó en tiempo legal, argumentando que: "por error el funcionario de Correos indicó en el acuse de recibo como fecha de notificación el viernes día 26 de febrero de 2016 y no la real del lunes día 29 de febrero de 2016...". En definitiva, sostiene la recurrente en queja que la fecha que ha de tenerse en cuenta es la de 29 de febrero de 2016 y no la de 26 de febrero de 2016, que es la que en el auto se indica que es la de notificación de dicha resolución y la que consta en la copia del acuse de recibo de correos obrante en las actuaciones.

  1. - El recurso así planteado debe ser rechazado. En efecto, en el presente caso el escrito de interposición del recurso de casación unificadora se presentó en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de marzo de 2016, esto es, fuera del plazo de 15 días marcado por la ley; plazo que venció el 21 de marzo de 2016 al haber sido notificada la diligencia teniendo por preparado el recurso el 26 de febrero de 2016, iniciándose el cómputo del plazo el siguiente día 29. El plazo de 15 días hábiles finalizó el 18 de marzo de 2016, permitiéndose por las normas procesales aplicables la presentación del escrito de interposición al siguiente día hábil -21 de marzo de 2016- pero en ningún caso al día siguiente -22 de marzo de 2016-, que es lo que sucede en el supuesto de autos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Isaac González López, actuando en nombre y representación de D. Lázaro , contra el auto de fecha 23 de marzo de 2016, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación número 6159/2016 . Dese a los depósitos efectuados el destino legal.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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