ATS, 9 de Julio de 2020
Ponente | MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA |
ECLI | ES:TS:2020:7926A |
Número de Recurso | 65/2019 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/07/2020
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 65/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MTC/R
Nota:
QUEJA núm.: 65/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 9 de julio de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
La letrada Judith Barceló Cisquella, en nombre y representación de Dª Silvia, presentó el 2 de septiembre de 2019 escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de junio de 2019, R. 1337/2019.
Por auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de septiembre de 2019, se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, por estar presentado fuera de plazo.
Por la letrada Judith Barceló Cisquella, en nombre y representación de Dª Silvia, se presentó recurso de queja frente a dicho auto.
El auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de septiembre de 2019, que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de junio de 2019, R. 1337/2019, considera que aunque el artículo 135. 5 de la Ley de enjuiciamiento Civil concede a la parte la posibilidad de presentar un escrito sujeto a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento del mismos, lo cierto es que en este caso el día siguiente hábil no es el 2 de septiembre de 2019 sino el 1 de agosto de 2019, por cuanto la pretensión de la demanda es la nulidad del despido, lo que implica que se ha seguido dicha modalidad procesal para la que el artículo 43.4 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala que el mes de agosto es hábil. Lo que implica que, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se tiene por no preparado el recurso.
Frente a dicho auto la letrada Judith Barceló Cisquella presenta recurso de queja por entender que, si la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de junio de 2019 frente a la que se preparaba el recurso, había declarado su falta de competencia ratione materiae, no puede considerarse que el mes de agosto sea hábil. Interpreta que el art. 43.4 LRJS determina que el mes de agosto es hábil para la modalidad procesal de despido, pero la sentencia recurrida no resuelve más allá que la cuestión de competencia de la jurisdicción y que la verdadera naturaleza del objeto de discusión del recurso se ciñe única y exclusivamente a una cuestión de competencia y no al concreto procedimiento en materia de despido; pues la propia sala de suplicación indica que la incompetencia de jurisdicción debe ser tratada como una cuestión de orden público procesal y no debe sujetarse a los propios y concretos motivos de recurso al sustraerse al poder dispositivo de las partes. Alega que la aplicación del principio constitucional pro actione vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva impide interpretaciones que obstaculicen de modo injustificado el acceso al recurso.
El art. 43.4 LRJS es claro cuando determina que "los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido (...) tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución". La demanda presentada por la letrada, Judith Barceló Cisquella, en nombre y representación de Dª Silvia, fue una demanda de despido, y si bien en suplicación se declaró la falta de competencia de la jurisdicción social, no puede entenderse que sea la competencia ratione materiae el objeto del proceso que, insistimos se inicia con demanda de despido nulo. No puede, por ello, admitirse la alegación de la parte recurrente en queja sobre el objeto real del proceso. Pues, a pesar de que en casación se pretendiera rebatir la incompetencia de la jurisdicción, es la calificación del mismo el fin último del recurso. No en vano la competencia de la jurisdicción social no es una modalidad procesal pues nunca podrá ser objeto de un proceso en sí mismo, sino que deberá ir asociada a una pretensión que se incardine en una modalidad procesal que llevará anudada el modo del cómputo de los plazos.
En definitiva, teniendo en cuenta que el mes de agosto era hábil en aplicación de lo dispuesto en el art. 43.4 LRJS, por sustanciarse un proceso de despido, y que la sentencia recurrida fue notificada el día 17 de julio de 2019, la preparación del recurso el 2 de septiembre de 2019 era extemporánea ya que superó con mucho el plazo de 10 días a que refiere el art. 220.1 LRJS. En el mismo sentido hemos resuelto en el ATS de 31 de enero de 2017, Rec. Queja 61/207, en el que desestimábamos la queja frente al auto que tuvo por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de suplicación que en materia de despido había declarado la incompetencia de los Tribunales españoles y en el que se sustanciaba idéntica cuestión sobre el mes de agosto. En dicho auto nos remitíamos a nuestros AATS de 20 de octubre de 2016 (Queja 38/2016), 8 de marzo de 2016 (Queja 58/2015), 3 de diciembre de 2015 (Queja 50/2015), 13 de mayo de 2015 (Queja 79/2014), y los que en ellos se citan, que entienden que "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos", supuesto de fuerza mayor que, como en aquella ocasión, no se aprecia en el presente supuesto, en que la parte, a pesar de haber presentado demanda de despido, tramitada bajo dicha modalidad procesal, sin embargo, en contra de lo dispuesto en el art. 43.4 LRJS, considera inhábil el mes de agosto.
En relación con la alegación que la parte realiza en torno a la relación de su recurso con el principio pro actione como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, debe señalarse que de acuerdo con lo que declaran los AATS 8 de septiembre de 2016 (Queja 24/2016), 13 de enero de 2016 (Queja 55/2015), 8 de julio de 2015 (Queja 24/2015), 25 de junio de 2015 (Queja 105/2014), entre otros muchos, "el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen", y "las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ SSTC 18/1990, de 12 de febrero, y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre]"
Y como en el presente supuesto el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina estaba presentado fuera del plazo establecido en el art. 220.1 LRJS, e incluso del previsto en los arts. 135.1 LEC y 45 LRJS, no yerra el auto recurrido en queja del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de septiembre de 2019,, cuando tiene por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de junio de 2019, R. 1337/2019.
Procede, por todo ello, la desestimación de la queja.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por La letrada Judith Barceló Cisquella, en nombre y representación de Dª Silvia, frente al autodel Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de septiembre de 2019, R. 1337/2019, que confirmamos. Sin costas. Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.