ATS, 6 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2023

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 39/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: Drv/Alp

Nota:

QUEJA núm.: 39/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El letrado D. Virgilio Romero Benjumea, en nombre y representación de Dª Yolanda, presentó escrito el 13 de marzo de 2023 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) manifestando el propósito de entablar recurso de casación para la unificación de doctrina (RCUD), contra la sentencia de la indicada Sala de 22 de febrero de 2023, dictada al resolver el recurso de suplicación 1262/22 sobre seguridad social.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2023 se tuvo por preparado el RCUD dando un plazo de 15 días para su interposición.

TERCERO

Por el letrado D. Virgilio Romero Benjumea, en nombre y representación de Dª Yolanda, se presentó escrito de interposición de RCUD que tuvo entrada en la sección 2 de Sala de lo Social del TSJM el 12 de abril de 2023 a las 18,44 horas.

CUARTO

El 19 de abril de 2023, la Sala de lo Social del TSJM dictó auto por el que declaraba desierto el RCUD anunciado.

QUINTO

El letrado D. Virgilio Romero Benjumea, en nombre y representación de Dª Yolanda, interpuso recurso de queja frente al auto indicado en el ordinal anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se fórmula frente al auto de 19 de abril de 2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, que declara desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina que se proponía interponer por el letrado D. Virgilio Romero Benjumea, en nombre y representación de la parte demandante, quedando firme la sentencia dictada el 22 de febrero de 2023 (R. 1262/22).

Argumenta el Tribunal que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina fue presentado fuera del plazo otorgado para ello, pues por resolución de 15 de marzo de 2023 se tuvo dicho recurso preparado y se concedió a la parte recurrente un plazo de 15 días para que interpusiera el mismo, resolución que le fue notificada con fecha 15 de marzo de 2023, habiendo presentado dicho escrito el 12 de abril siguiente a las 18:44 horas, habiendo finalizado el plazo ese mismo día a las 15.00 horas, por lo que en aplicación del art. 223.1 de la LRJS, el recurso de declaró desierto.

Sostiene, en síntesis, el recurrente en queja que dicha resolución ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 CE, toda vez que por la Sala de origen se ha efectuado una interpretación rigorista del art. 223.1 de la LRJS, vulnerado dicho derecho al denegar el acceso a un recurso establecido por la ley. Asimismo denuncia el art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita haciendo especial hincapié en el hecho de que dicho precepto se infiere con nitidez la suspensión de los plazos hasta que se produzca a decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, sin que todavía el ICAM se haya pronunciado sobre tal extremo.

SEGUNDO

El problema que se ha de resolver en este recurso se deriva del hecho de que el recurrente sostiene que, el plazo para la interposición del recurso, se hallaba en "suspenso" a la espera del pertinente pronunciamiento de la Comisión de la Asistencia Jurídica Gratuita, guardando silencio sobre el hecho de que el escrito de interposición del recurso se presentó de manera extemporánea.

Pero, estas alegaciones no deben tener favorable acogida, y en consecuencia prosperar el recurso interpuesto. En efecto, para la mejor inteligencia del asunto conviene señalar los datos fácticos de interés: a) por Diligencia de Ordenación de 24 de febrero de 2023 de la Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se solicitó el nombramiento de Abogado del Turno de Oficio para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina, quedando mientras tanto "suspendido el plazo para preparar y formalizar dicho recurso". b) Con fecha 3 de marzo siguiente, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid evacuó el anterior traslado procediendo a designar al colegiado "D. Virgilio Romero Benjumea" para la interposición del recurso de casación social. c) Por Diligencia de Ordenación de 13 marzo de 2023, se puso en conocimiento del interesado la designación recaída, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 221 de la LRJS se le concedió el plazo de diez días para la preparación del recurso, con expresa referencia a que se levantaba la suspensión del plazo acordada. d) Preparado en tiempo y forma el recurso, por Diligencia de Ordenación de 15 de marzo siguiente, se dio traslado a la parte para que en el plazo de quince días a partir de la notificación de la resolución se interpusiera el correspondiente recurso, lo que se efectuó, como hemos señalado, de manera extemporánea.

TERCERO

El art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita, dispone que la solicitud del reconocimiento de dicho derecho no suspende el curso del proceso, pero que a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial [ LAJ] podrá decretar de oficio o a petición de parte la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales. Posteriormente el mismo artículo dispone que el cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado o desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En el mismo sentido, el artículo 21.4 de la LRJS prevé la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones tras la solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores. La ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita prevé igualmente (art. 35) la suspensión del plazo para la interposición de los recursos, hasta tanto se resuelva materialmente la viabilidad de la pretensión si el abogado del recurrente considerase inviable la pretensión, conteniéndose una remisión a los arts. 32 a 35 de la Ley 1/1996 en el art. 21.4 de la LRJS.

Del repaso de las previsiones legales de aplicación al caso y de los extremos acreditados en autos, se infiere con claridad que por parte del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en sintonía con los preceptos de aplicación al caso de la Ley 1/1996, se suspendieron los plazos del recurso hasta que se procedió a la designación de letrado de oficio por parte del ICAM, reanudándose una vez la misma fue efectuada, habiendo presentado el ahora recurrente ambos escritos (preparación e interposición), si bien el último, fuera de plazo ex art. 223.1 de la LRJS, lo que difícilmente tiene encaje con una nueva suspensión de plazos no amparada legalmente.

CUARTO

La parte recurrente alega que de no admitirse la queja se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo señalarse que la aplicación de la anterior normativa en la manera que se ha explicado sobre los plazos, en modo alguno supone vulneración del derecho de tutela judicial efectiva que alega el recurrente ( artículo 24 CE).

Al respecto hay que recordar lo que declaran los AATS 8 de septiembre de 2016 (Queja 24/2016), 2 de marzo de 2016 (Queja 6272015), 8 de julio de 2015 (Queja 24/2015), 25 de junio de 2015 (Queja 105/2014), entre otros muchos, en los que se concretó que "el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen", y "las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ SSTC 18/1990, de 12 de febrero, y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre]".

En atención a las circunstancias expuestas, la Sala considera procedente la desestimación de la queja planteada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por el letrado D. Virgilio Romero Benjumea, en nombre y representación de la parte demandante, frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 19 de abril de 2023, que declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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