ATS, 9 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:5486A
Número de Recurso3891/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2015, se dictó Decreto por la Ilma. Sra. Secretaría Doña Margarita Torres Ruiz, en el que se hacía constar lo siguiente: "DISPONGO: Poner fin al trámite del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Ledesma Bartret en nombre y representación de Celsa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 5ª, de fecha 13/10/2014, en recurso de suplicación 541/13 ".

SEGUNDO

Por el Letrado D. Javier Ledesma Bartret, en nombre y representación de DOÑA Celsa , presentó en escrito de fecha 7 de abril de 2015, recurso directo de revisión contra el Decreto de fecha 13 de marzo de 2015.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El recurso de revisión que formula la parte actora contra el Decreto de la Secretaría de esta Sala de 13 de marzo del año en curso, que pone fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por dicha parte contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJM de 13 de octubre de 2014 , no puede acogerse, debiendo confirmarse la citada resolución por sus propios fundamentos y sobre la base de los hechos que previamente relata, que se dan por reproducidos, en los cuales se concretan las fechas de presentación en el Registro General de este Tribunal del recurso de casación, su remisión a la Sala de lo Social del TSJM y la fecha de entrada del mismo en el Registro de esta última, de todo lo cual se deduce que en ese momento se había sobrepasado el plazo de quince días legalmente establecido a tal fin.

Ello sentado, reiteradamente tiene declarado esta Sala al respecto en autos tales como el de 24 de julio de 2013 (rec. 2029/2012 ), 17 de julio de 2014 (rec 1465/2013 ) o 24 de septiembre de 2014 (rec 706/2014 ), entre otros, resolviendo diferentes recursos de revisión sobre la misma cuestión, o el de 7 de julio de 2013 y el de 28 de abril de 2014, entre otros, resolviendo recursos de queja también sobre igual materia, que (precitado auto de 17/07/14 ) "el art. 44 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social"; por su parte, el art. 223.1 de la misma ley procesal reitera, en relación con la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, que se presentará "ante la misma Sala de suplicación" , habiéndose suprimido en la actual redacción del art. 45 de la anterior LPL la única excepción que antes se contemplaba sobre la presentación de escritos o documentos el último día del plazo y fuera de las horas de apertura del Registro, ante el Juzgado de Guardia. Pues bien, como ha señalado la Sala en numerosísimas ocasiones (por todos, autos de 25/1/99 y de 5/3/02), la presentación en una oficina de correos o en otra oficina pública, comprendiendo naturalmente el registro de otro juzgado o tribunal, es en principio válida, pero sujeta siempre a la condición de que el escrito presentado llegue a la sala o al juzgado ante la que procediera la presentación, antes del transcurso del plazo para recurrir, porque en estos casos la consideración del lugar se hace en función del tiempo , que es lo realmente importante desde el punto de vista de la tutela de los derechos de las partes, siendo la presentación en lugar y tiempo oportunos lo que garantiza el cumplimiento por parte del recurrente de las exigencias procesales en relación con la Sala y con la contraparte, no siendo aplicable en estos casos el art. 38.4 c) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , que se refiere a la presentación de escritos que se dirijan a los Órganos de las Administraciones Públicas, como ha declarado reiteradamente esta Sala (autos de 9/5/91 , 23/11/92 , 27/3/96 , 28/12/98, y muchos otros). Solamente se ha hecho excepción en supuestos muy excepcionales que no tienen nada que ver con el caso ahora examinado, en el que, disponiendo de dirección letrada, no puede disculparse la indebida presentación ante el Registro de este Tribunal sabiendo que, aunque fuera remitido a la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia, como así se hizo, muy probablemente tendría su entrada en ésta fuera ya del plazo improrrogable establecido. Sin que esta exigencia en orden al cumplimiento de los plazos sea causante de indefensión ( STC 239/1993, de 12 de julio ).

Por otra parte, no podemos admitir la afirmación del recurrente de que el decreto de la Secretaria que ahora se combate entra en contradicción con el auto de la Sala de lo Social del TSJ de 3/7/13 que, entendiendo haberse cometido un error involuntario por el recurrente, dejó sin efecto el auto anterior que declaraba desierto el recurso y acordó tenerlo por formalizado. Y no podemos admitirlo porque la competencia de la Sala de lo Social del TSJ para controlar el requisito, no es exclusiva sino un primer filtro en orden al cumplimiento de las formalidades de interposición del recurso, pues también hemos declarado reiteradamente (entre otros, auto de esta Sala de 17/6/02 ) que el hecho de que la Sala de lo Social del TSJ tuviera por preparado el recurso no impide que el Tribunal Supremo controle el cumplimiento de los requisitos procesales exigibles para recurrir ( art. 223 LPL ), pues la decisión del recurso procedente y del cumplimiento de los requisitos para recurrir en casación los juzga siempre de modo definitivo el Tribunal "ad quem" y no el Tribunal "a quo".

Así mismo hemos manifestado (auto de 2 de julio de 2013) que "como hemos afirmado ya en nuestros ATS de 24 septiembre (queja 51/2012 ), 11 octubre (queja 74/2012 ) y 18 diciembre 2012 (queja 84/2012), "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, tal y como se añade en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , situación que no concurre en el presente caso, en el que fue la inadvertencia de la parte la que motivó la presentación equivocada del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justificase" .

Por otra parte, en ATS 18 de abril de 2013 (queja 128/2012 ) y 10 de mayo de 2013 (queja 77/2012 ), se concretó que "la solución proporcionada en el Auto ahora atacado en queja concuerda con lo dispuesto en los arts. 44 y 45 de la LRJS que dispone que los escritos se presentarán en la sede del Tribunal señalado al efecto, disposición tradicional en nuestro procedimiento laboral. Sobre esta materia ya en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rcud. 3992/1992 ) dijimos: " Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados.Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente".

.......La aplicación de la anterior normativa en la manera que se ha explicado sobre los plazos y en especial sobre el lugar de presentación de los escritos en modo alguno supone vulneración del derecho de tutela judicial efectiva que alega el recurrente ( artículo 24 CE ), como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias 41/2001 y 90/2002 , entre otras.

Al respecto hay que reiterar lo que declara el ATS de 11 de junio de 2012 (queja 25/2012 ), que se reitera en ATS de 9 de abril de 2013 (queja 78/2012 ): "1.- No desconocemos que es exigencia constitucional la de que tanto las normas procesales se interpreten pro actione, como tienen declarado las SSTC 69/97 [8/ Abril ], 199/01 [10/Octubre ] y 232/88 [2/Diciembre ] (así, STS 05/12/02 -rec. 10/02 -, dictada por el Pleno de la Sala). Pero no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios [ STC 230/2001, de 26/Noviembre ], no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 71/2002, de 8/Abril ) Y que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» ( STC 157/1989, de 05/Octubre ; citada por los AATS 06/09/99 -rec. 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; y 20/02/04 - rec. 2688/03 ).

  1. - De otro lado, ha de resaltarse que corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen [ SSTC 16/1992, de 10/Febrero ; y 40/2002, de 14/Febrero ], de manera que la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre [ SSTC 334/1994, de 19/Diciembre ; 82/1999, de 10/Mayo ; 243/2000, de 16/Octubre ; 224/2001, de 26/Noviembre ; 40/2002, de 14/Febrero ; AATC 233/2000, de 9/Octubre ; y 309/2000, de 18/ Diciembre ] ... lo que lleva a concluir que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte [ STC 71/2002, de 8/Abril ] ( AATS 25/02/10 -rec. 3002/09 -; y 12/07/10 - rec. 1/10 -)".

Toda esa doctrina aplicada al presente caso, cuyos hechos se han dado inicialmente por reproducidos al no haber controversia alguna sobre los mismos y de los cuales resulta la superación del plazo precitada, comporta, según ha quedado también previamente consignado, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por el Letrado D. Javier Ledesma Bartret, en nombre y representación de DOÑA Celsa , contra el Decreto de fecha 13 de marzo de 2015.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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