STS, 5 de Diciembre de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2002:8170
Número de Recurso10/2002
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Felipe Martínez Ramonde en nombre y representación de COMITE DE EMPRESA DE TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en procedimiento nº 7/2001, seguido a instancias de dicho Comité contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa demandada representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de COMITE DE EMPRESA DE TELEFONICA S.A.U. se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se terminó por solicitar se deje sin efecto la eliminación de las guardias en sábados, domingos y festivos en el Area de Mantenimiento de A Coruña y provincia de aquellos trabajadores que las realizan, reponiendo a los mismos en las anteriores condiciones de trabajo."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de noviembre de 2001 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada y sin entrar en el fondo del asunto debemos absolver y absolvemos en la instancia a la empresa demandada Telefónica de España S.A."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que con fecha de 3-8-2001 el Comité de Empresa de Telefónica de España presentó escrito ante la Autoridad Laboral (Conselleria de Xustiza Interior e Relacions Laboráis) promoviendo Conflicto Colectivo y previa celebración del acto conciliatorio, el día 9 de agosto de 2001, la Autoridad Laboral, (Delegación Provincial de la Conselleria de Xustiza Interior e Relacions Laborais) presentó comunicación, solicitando el inicio del procedimiento de conflicto colectivo, que tuvo entrada en el decanato de los Juzgados de lo Social el día 21-8-2001. Demanda repartida al Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, donde se siguieron los autos nº 650/2001 habiéndose dictado auto de fecha 27- 9-2001 declarándose la incompetencia de ese Juzgado para conocer del asunto y acordándose el archivo de los autos. Con fecha de 19-10-2001 la Autoridad Laboral (Conselleria de Xustiza Interior e Relacions Laborais), dirigió nueva comunicación a la Sala de lo Social de este Tribunal promoviendo nueva demanda de Conflicto Colectivo. 2º) Que el presente Conflicto Colectivo planteado por la parte social en relación con la decisión empresarial de suprimir las guardias en sábados, domingos y festivos en el Area de Mantenimiento Red de la La Coruña y provincia, afecta a 19 trabajadores con la categoría de operadores auxiliares de planta externa de la provincia de La Coruña, de la empresa Telefónica de España S.A. 3º) Que con fecha de 11 de julio de 2001 la empresa demandada comunica al Comité de Empresa la decisión de que el personal dejara de prestar atención (guardias) en sábados, domingos y festivos en el Area de Mantenimiento de la Red de la Coruña y provincia. Asunto: ... guardias en planta exterior. 4º) Que con fecha de 12-7-2001 la empresa demandada envió a los 19 operarios auxiliares de planta externa comunicación escrita de la decisión empresarial de supresión de guardias en sábados, domingos y festivos, comunicándoles que dicha modificación será de aplicación una vez transcurrido el tiempo establecido al efecto (30 días a contar desde la presente notificación) y dada la coincidencia con fechas de periodo vacacional, será en la próxima rueda prevista para septiembre de 2001, cuando dejara de ser prestada la citada atención en régimen de guardias. 5º) Que en noviembre de 2000 se iniciaron las consultas entre la representación de la empresa y el Comité de Empresa relativas a la supresión de las guardias en sábados, domingos y festivos de los operadores auxiliares de planta externa. 6º) Que la empresa Telefónica de España alega como causas que inciden en la necesidad de dejar de prestar el servicio de guardias en sábados, domingos y festivos las siguientes: por un lado la nula operatividad de las guardias en sábados, domingos y festivos, y su incidencia en la actividad habitual del área, persiguiéndose con dicha medida una adecuada optimización de los recursos existentes, y asimismo que la liberalización operada en el sector de las comunicaciones ha supuesto una profunda reestructuración organizativa en Telefónica para adaptarse a las nuevas necesidades de un mercado competitivo. 7º) Que el artículo 114 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de Telefónica establece en su párrafo segundo que: "... Durante los sábados, domingos y festivos, el personal de planta externa deberá realizar todas las funciones de su categoría que sean necesarias para la reparación de averías que permitan cumplir los compromisos con el estado, así como la reparación de averías urgentes, y los trabajos que por su naturaleza, deban ser programados para esas fechas..." 8º) Que el personal que realizaba guardias en sábados, domingos y festivos, percibía durante esos días de guardia una retribución superior en cuantía entre 4.000 a 7.000 pesetas más, mensuales, durante la guardia solo realizaban funciones propias de la guardia, no todas las propias de su categoría y después de la guardia disfrutaban de los mismos días de libranza."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Felipe Martínez Ramonde en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA DE TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., en el que se denuncia infracción de los artículos 59.4 en relación con el 41.4, ambos del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 138, 151, 156 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, así como vulneración del 24.1 de la Constitución.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre, pero a la vista de la complejidad y trascendencia del asunto se suspendió tal señalamiento y se convocó Sala General, fijándose el día 27 de noviembre de 2002 para que en la misma se llevase a cabo la votación y fallo de este asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el presente recurso el computo del plazo de caducidad fijado en el nº 4º del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, en el supuesto de que el legitimado para promover el conflicto colectivo insta ante la autoridad laboral, dentro de los 20 días hábiles fijados en el precepto citado, el que sea esta quien inicie el conflicto colectivo, según autoriza el art. 156 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero sin embargo es la autoridad laboral la que comunica al órgano jurisdiccional competente el escrito de iniciación del proceso. En relación con ello son hechos conformes y declarados probados en la sentencia recurrida, que el Comité de Empresa de Telefónica recibió el 11 de julio del 2001 comunicación de la empresa que contenía su decisión de que el personal dejara de prestar atención (guardias) en sábados, domingos y festivos en el área de mantenimiento de la Red de la Coruña y provincia, y en 3 de agosto del mismo año presentó escrito ante la autoridad laboral (Consejería de Justicia, Interior y relaciones laborales de la Junta de Galicia) en el que instaba la iniciación de conflicto colectivo y solicitaba la revocación dejándola sin efecto, de la decisión de eliminar las guardias en sábados, domingos y festivos en el área de mantenimiento de la Coruña, por constituir una alteración sustancial de la condiciones de trabajo. Celebrado el acto de conciliación el 9 de agosto, la autoridad laboral presentó en el decanato de los Juzgados de lo Social, el 21 de dicho mes y año, comunicación solicitando el inicio de conflicto colectivo, que fué repartida al Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, quién siguió procedimiento con el nº 650/2001, y que terminó por auto de 27 de septiembre del 2001, declarando la incompetencia del Juzgado y acordándose el archivo, lo que dió lugar a que la autoridad laboral dirigiese nueva comunicación, en 19-X-2001, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, iniciándose el procedimiento que da lugar a la sentencia hoy recurrida.

SEGUNDO

El recurso, articula un único motivo al amparo del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 41 del mismo texto legal y art. 138, 151 y 156 de la Ley de Procedimiento Laboral y vulneración del art. 24.1 de la Constitución. La línea argumental del recurso, se sustenta en la afirmación de que la apreciación de la caducidad en el caso enjuiciado es una interpretación extensiva de la misma, que no es procedente según doctrina de esta Sala y que conviene con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la C.E. han de aplicarse para valorar la transcendencia de los defectos procesales. Esta línea argumental se trata de reforzar con lo importante e indiscutido a juicio de la parte de la acción ejercitada y con la consideración de que se acudió a la vía del art. 156 de la Ley de Procedimiento laboral para iniciar el proceso a efectos de agotar la vía y posibilidades de llegar a un acuerdo negociado con la empresa. Por último se insiste en que es injusto se castigue a la parte con el decaimiento de su pretensión mediante la caducidad que contempla la inactividad del justiciable, cuando es la inactividad de un tercero - la autoridad laboral - la que en definitiva perfecciona el plazo de caducidad.

TERCERO

Se plantea en este recurso una de las muchas cuestiones problemáticas derivadas de la reforma del régimen de modificación de condiciones colectivas del trabajo introducida por la Ley 11/1994 de 19 de mayo en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. La cuestión planteada se centra en la determinación de cómo juega en el proceso de conflicto colectivo específicamente previsto en el apartado 4 del indicado precepto, la caducidad de la acción colectiva de la que son titulares los representantes de los trabajadores cuando no están de acuerdo con la decisión empresarial, cuya caducidad en el plazo de veinte días se halla establecida en el art. 59.4 del Estatuto. La cuestión aquí planteada se concreta aún más en cuanto que de lo que se trata es de dilucidar el juego de la indicada caducidad en los supuestos en los que el proceso de conflicto colectivo no se inicia por medio de demanda judicial presentada por los interesados, sino "mediante comunicación de la autoridad laboral, a instancia de las representaciones referidas en el artículo 152... " (en el presente caso a instancia del Comité de Empresa), como prevé y permite el art. 156 LPL.

En el presente caso lo que ocurrió fué que el Comité de Empresa presentó ante la Autoridad Laboral el escrito de iniciación del conflicto colectivo el día decimonoveno de los veinte de que disponía, en concreto el 3 de agosto de 201; la indicada Autoridad intentó la avenencia entre las partes en acto que tuvo lugar el día 9 del mismo mes, y, puesto que no presentó su escrito demanda hasta el día 21 de dicho mes y año (o sea, transcurridos varios días a contar de aquel intento sin avenencia), se trata de decidir si en este último interregno se produjo la caducidad por haber transcurrido con creces el plazo de un día que a los accionantes les restaba de los veinte días de que disponían inicialmente. La sentencia recurrida entendió que, en efecto, en esas condiciones la caducidad se había producido, aplicando al caso las previsiones contenidas en el art. 65 de la Ley de Procedimiento Laboral, según las cuales "el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación...", de forma que al haber mediado entre la conciliación y la demanda un plazo superior al de aquel día restante de que los actores disponían la caducidad había producido su efecto impeditivo del ejercicio válido de la acción. Habiéndose manifestado de acuerdo con dicha tesis el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Para resolver la cuestión planteada hay que partir, no cabe duda, de la aplicación a la acción aquí ejercitada, del plazo de caducidad previsto en el art. 59.4 ET. Pero, también es cierto que habrá que hacer aplicación de dicho instituto teniendo en cuenta las particularidades procesales que concurren en este concreto procedimiento. A este efecto, lo primero que se observa es que la suspensión del plazo de caducidad por el plazo máximo de quince días o hasta que se celebre el acto de conciliación se halla establecido en el art. 65.1 LPL para el caso "de la conciliación previa", supuesto ajeno a lo ocurrido en los presentes autos en los que, como se desprende de lo dicho hasta ahora, no se intentó conciliación previa alguna, sino que lo que se hizo fue acudir a otra vía de evitación del proceso no prevista en la LPL, sino en otra norma de aplicación exclusiva a los conflictos colectivos por así preverlo el art. 156 LPL, en concreto en el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, en cuyos arts. 21 al 25 se establece el procedimiento a seguir por la Autoridad Laboral cuando se persona ante ella un conflicto colectivo.

A la vista de la realidad de que el Comité de Empresa accionante no utilizó la vía de la conciliación previa sino la vía administrativa laboral igualmente legal, el problema se concreta en determinar si también en este caso ha de entenderse de aplicación el plazo limitado de suspensión establecido en el art. 65 LPL o si, por el contrario, no será de aplicación lo previsto en el indicado precepto.

En esta tesitura la Sala entiende que no es aplicable al caso lo previsto en dicho precepto porque, establecido por el supuesto concreto de la conciliación previa, la aplicación del mismo a esta vía administrativa previa no regulada en la LPL, sino en una norma externa, sólo podría hacerse por vía analógica, y esa analogía de situaciones no se da porque no concurren las circunstancias que exige para ello el art. 4.1 del Código Civil. En efecto, aunque es cierto que tanto la conciliación previa como esta concreta vía previa utilizada por los demandantes tienen como finalidad común la de evitar el proceso, no es menos cierto que, por los sujetos intervinientes, por los diversos antecedentes históricos de uno y otro y por el distinto régimen procedimental establecido para cada uno estamos en presencia de dos instituciones a las que no se puede aplicar sin más previsiones legislativas establecidas para la otra. En concreto, el intento de avenencia previsto en el art. 24 del Real Decreto Ley a celebrar ante la Autoridad Laboral no agota el procedimiento previa allí previsto, cuando sí que lo agota en el acto de conciliación puro y simple de los arts. 64 y sgs. LPL; a su vez en el régimen de aquel Real Decreto Ley se prevé la posterior presentación de una demanda ante el órgano jurisdiccional con un informe acompañatorio, que es un acto de cierre o finalización distinto y mucho más complejo que el mero trámite conciliatorio.

La Sala estima, pues, que, aceptando que esta vía previa administrativa no es sólo un acto de conciliación no se le puede aplicar lo dispuesto en el art. 65 LPL para estos actos y, por ello estima que en este supuesto no puede apreciarse caducada la acción por el hecho de que la Autoridad Laboral tarde unos días en presentar su escrito demanda. Por el contrario considera que, prevista en el art. 156 LPL la utilización posible de esta concreta vía administrativa regulada en los arts. 21 y sgs. del Real Decreto Ley precitado, al no venir establecido en ellos ningún plazo concreto de duración de la suspensión habrá que estimar que tal suspensión actúa durante todo el tiempo necesario para llevar a cabo aquellos trámites administrativos previos. Lo contrario supone mezclar reglas previstas para diversas instituciones, y, de forma indirecta, eliminar "de facto" esta específica vía de evitación del proceso, pues de aplicar aquel plazo perentorio del art. 65.1 LPL se haría inevitable la caducidad de todas estas acciones, dado que después del intento de avenencia difícilmente podría la Autoridad Laboral cumplir su cometido de redactar una demanda informada en plazos restantes siempre exiguos.

En definitiva, la interpretación conjunta y armónica de lo previsto en los arts. 41.4 y 59.4 ET con lo establecido en el art. 156 LPL y los arts. 21 y sgs. del Real Decreto Ley 17/1977 conduce a entender que la presentación del escrito inicial del conflicto ante la Autoridad Laboral juega como "dies ad quem" de la caducidad, y aunque es cierto que ello supone dejar a la Autoridad Laboral un margén de discrecionalidad en el plazo para la presentación de la demanda colectiva que las partes no tienen, se trata de una discrecionalidad congruente con el hecho de que se encomienda a un órgano de la Administración Pública dotado de suficientes condiciones de imparcialidad, independencia y responsabilidad como para que se le conceda; y, en cualquier caso, se trata de un margen de confianza que le ha dado el legislador con una finalidad concreta, cual es la de conseguir o la evitación del proceso o un más eficaz planeamiento del mismo, y que el órgano judicial no puede suprimir so pena de hacer ineficaz tal intervención.

QUINTO

Con independencia de los argumentos anteriores dicha solución es la que más se acomoda a la exigencia constitucional de que tanto las normas procesales como las sustantivas se interpreten "pro actione", cual ha indicado de forma reiterada el Tribunal Constitucional en aplicación del art. 24 de la Constitución, cual puede apreciarse entre otras muchas resoluciones, en algunas en las que ha abordado precisamente el juego de la caducidad con procedimientos previos de evitación del proceso; por todas SSTCº 69/1997 de 8 de abril y 199/2001, de 4 de octubre en relación precisamente con la naturaleza jurídica del acto de conciliación en relación con la caducidad, o la STCº 232/1988, de 2 de diciembre, sobre la aceptación de la conciliación el lugar de la reclamación previa en un caso dudoso.

En una situación tan específica como la planteada en estos autos no cabe duda que la interpretación más favorable al ejercicio de la acción colectiva es la que entiende que una vez el demandante ha optado por la vía legalmente prevista ante la Autoridad Laboral es esta instancia alternativa la que tiene atribuido el ejercicio de aquella acción de terceros, de conformidad con la normativa específica reguladora de su actuación. Exigir a las partes en este contexto que controle la actuación de dicha Autoridad para que no se exceda en unos plazos previstos en el art. 65 LPL para otro supuesto diferente, deviene claramente contraria a las exigencias del principio constitucional de interpretación precitado.

SEXTO

La aplicación de los criterios anteriores al supuesto aquí planteado conduce a la estimación del recurso interpuesto por el Comité de Empresa de Telefónica de España S.A., en cuanto a la decisión de no haber caducado la acción ejercitada en el presente procedimiento. Sin embargo, dado que la sentencia recurrida no entró en la solución del problema de fondo planteado, lo procedente en aras del propio principio de tutela de los derechos de ambas partes es acordar la devolución a la Sala de procedencia para que entre a resolver sobre la pretensión ejercitada en el presente procedimiento, con entera libertad de criterio. Sin que proceda condena alguna en cuanto a costas por no darse las circunstancias previstas para ello en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por COMITE DE EMPRESA DE TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en procedimiento nº 7/2001, seguido a instancias de dicho Comité contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. sobre conflicto colectivo; y, en su virtud, con la previa declaración de no haber caducado la acción colectiva ejercitada por el indicado Comité, acordamos la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que se pronuncie con libertad de criterio sobre la cuesitón de fondo planteada en el presente procedimiento. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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