STSJ Galicia , 19 de Abril de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2675
Número de Recurso5013/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 5013/01 JHC ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SRª. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ A Coruña, a diecinueve de abril de dos mil cuatro La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5013/01 interpuesto por D. Héctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Héctor en reclamación de SALARIOS siendo demandado la empresa CONSTRUCCIONES LANDRO SL., GENERAL DE SUBCONTRATAS SL. y la Empresa CORSAN en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 234/01 sentencia con fecha veinticinco de junio de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-/ El demandante D. Héctor , mayor de edad y con DNI. número NUM000 , prestó servicios para la empresa Construcciones Landro SL., dedicada a la actividad de construcción, desde el día 06-07-98, con la categoría profesional de peón y un salario base de 117.335 pesetas, 19.282 ptas pp paga extra. 2.-/

Construcciones Landro, SL. fue la sucesora de General de Subcontratas SL., para la cual también prestó servicios el actor desde el 08-07-97. El actor suscribió contrato de duración determinada con Construcciones Landro, para obra o servicio determinado en concreto el Hospital Provincial do Salnes, y otro nuevo contrato de la misma modalidad el 25-10-99 para realizar las obras del edificio del Sergas en la C/ García Barbón en Vigo, obra para la cual Corsan-Corviam SA. había subcontratado a Construcciones Landro; y otro de fecha 12-06-00 para realizar obras en edificio viviendas. Cesó con fecha 10-11-00, firmando el correspondiente finiquito, cuyo contenido damos aquí por reproducido, y rehusando aceptar el correspondiente cheque emitido por la empresa por el importe consignado en el finiquito de 55.603 pts. 3.-/

La jornada de trabajo prevista en el contrato era de 40 semanales de lunes a viernes. El actor percibió desde el 12-06-00 al 10-11-00 la suma de 679.264 pts. 4. / Presentada la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 19-01-01, la misma tuvo lugar en fecha 30-01-01 con el resultado de sin efecto presentando demanda el actor el día 09-04-01.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Héctor , debo condenar y condeno a la empresa Construcciones Landro. SL. a que le abone al referido actor la cantidad de 152.058 pesetas, así como un interés por mora del 10%, absolviendo a las restantes codemandadas de las pretensiones en su contra deducidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte D. Héctor siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La complejidad del presente objeto de debate y la inusual extensión del recurso aconsejan que con carácter previo se haga resumida indicación de la tesis mantenida por el actor respecto de cada uno de los concretos puntos de la demanda y de la respuesta judicial obtenida respecto de cada uno de ellos.

En la demanda, el actor solicitaba -por diferencias salariales- la cantidad total de 4.075.609 pesetas, más el interés del 10 por 100; de ellas 2.629.234 pesetas en concepto de diferencias en la retribución mensual, gastos de locomoción, vacaciones, preaviso e indemnización por fin de contrato; y además, 1.446.375 pesetas por horas extraordinarias. Y basaba su pretensión en que: (a) su relación laboral era indefinida y databa de 08/07/97, desde su contratación por

La decisión objeto de recurso estimó parcialmente la demanda y condenó al abono de 152.058 pesetas, porque: (a) rechaza que el actor realizase cometidos propios de la categoría profesional de Oficial; (b) entiende que no está acreditado que entre el centro de trabajo y el domicilio del actor mediase los 10 kilómetros a que se refiere el convenio colectivo aplicable para devengar el plus de transporte; (c) limita el importe correspondiente a las vacaciones no disfrutadas al último contrato para obra suscrito; (d) no admite que se hubiese acreditado el horario pretendido ni la realización de horas extraordinarias; y (e) determina la cuantía del preaviso incumplido, la indemnización por fin de contrato y los 10 días no satisfechos de Noviembre/00 por el salario que figura en las nóminas y que se declara probado (136.617 pesetas/mes, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias).

SEGUNDO

Por el cauce del art. 191.b LPL, el recurso propone la revisión de los tres primeros HDP, al objeto de que su redacción definitiva sea la que sigue:

El Sr. Héctor estaba unido a General de Subcontratas, SL. y Construcciones Landro, SL. con una contratación laboral indefinida y a tiempo completo. Su antigüedad era de 8/7/1997, desarrollaba las funciones correspondientes a la categoría profesional de oficial de segunda, funciones en cuyo desarrollo el Sr. Héctor usaba sus propias herramientas, correspondiéndole el siguiente salario bruto mensual: Para el año 1999, salario base: 117.019 ptas; prorrata de pagas extraordinarias: 19.503 ptas. plus extrasalarial: 543 ptas por día trabajado; gastos de locomoción: los que resultasen mensualmente de la aplicación del artículo 32 del convenio aplicable , esto es: 24 ptas/km multiplicado por 90 kms., multiplicado por 2 viajes y multiplicado por el número de días efectivos de trabajo; desgaste de herramientas: 87 ptas por día de trabajo efectivo. Para el año 2000, de acuerdo con la revisión salarial publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra con fecha 2 de marzo de 2001 salario base: 118.725 ptas; prorrata de pagas extraordinarias: 19.788 ptas. plus extrasalarial: 551 ptas por día trabajado; gastos de locomoción: los que resultasen mensualmente de la aplicación del artículo 32 del convenio aplicable, esto es: 24 ptas/km multiplicado por 90 kms., multiplicado por 2 viajes y multiplicado por el número de días efectivos de trabajo; desgaste de herramientas: 87 ptas por día de trabajo efectivo».

Y

Posteriormente, el actor suscribió nuevos contratos temporales, todos ellos fraudulentos. En concreto, suscribió nuevo contrato temporal el 25/10/99 para realizar las obras del edificio del Sergas en la C/ García Barbón, en Vigo, obra para la cual CORSAN- CORVIAM, SA. había subcontratado a Construcciones Landro, si bien el Sr. Héctor no se incorpora a esta obra hasta el mes de enero de 2000, y se extingue dicho contrato con fecha 25/5/2000, coincidiendo la fecha, no con el fin de la obra, sino con la de matrimonio del Sr. Héctor . Suscribe nueva contratación temporal con "Construcciones Landro" el 12/6/00 para realizar obras en edificio de viviendas en Vigo que no se llega a concretar, no coincidiendo con el inicio de obra alguna, sino con el fin del período que tendría que habérsele concedido al Sr. Héctor como de permiso de matrimonio. El Sr. Héctor cesó con fecha 10/11/00, si bien se negó a firmar el finiquito elaborado por la empresa, y a recibir la cantidad consignada en el finiquito de 55.603 ptas».

O subsidiariamente:

TERCERO

1.- Tal como el recurso se plantea parece obligado recordar -SSTSJ Galicia 25/03/04 R. 615/04, 11/02/04 R. 6781/03, 16/01/03 R. 5384/02, 23/12/02 R. 1744/02, 15/06/02 R. 938/99, 16/05/02 R. 1171/99, 03/05/02 R. 944/02, 07/02/02 R. 6499/01, 25/10/01 R. 1458/98, 05/07/01 R. 2775/01, 20/04/01 R. 2851/95, 05/03/01 R. 277/01, 08/02/01 R. 5959/00, 19/01/01 R. 5470/00, 10/01/01 R. 2952/98...- que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser -SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL (STC 294/1993, de 18/Octubre), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: SSTCT 04/04/75 Ar. 1660, 05/10/77 Ar. 4607; y STS 12/06/75 Ar. 2709-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica (STC 17/10/94 Ar. 272), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LPL. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez

  1. - La naturaleza extraordinaria que se ha referido del recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia , 15 de Julio de 2005
    • España
    • 15 Julio 2005
    ...Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos (SSTSJ Galicia 17/12/04 R. 2651/02, 30/04/04 R. 5627/01, 19/04/04 R. 5013/01, 25/03/04 R. 615/04, 11/02/04 R. 6781/03, 16/01/03 R. 5384/02, 23/12/02 R. 1744/02, 15/06/02 R. 938/99, 16/05/02 R. 1171/99, 03/05/02 R. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR