STSJ Galicia , 19 de Enero de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:290
Número de Recurso5470/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5470/2000 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO A Coruña, a diecinueve de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5470/2000 interpuesto por DON Fermín contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de La Coruña siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Jorge en reclamación de DESPIDO siendo demandado DON Fermín en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 822/99 sentencia con fecha doce de septiembre de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que el demandante Don Jorge vino prestando sus servicios para la demandada Fermín con antigüedad de 20/11/98, con la categoría profesional de Ayudante de camarero, percibiendo un salario mensual de 148.038 pesetas con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias./

SEGUNDO

Que en fecha 4-10-99 se le notificó carta de despido con efectos de la misma fecha, al amparo del art. 54,2 c) del E.T. alegando para ello: "Agresión física al empresario el sábado día 2 de octubre de 1.999 a las 20 horas en presencia de la empleada Doña María Inés y de otros clientes de establecimiento, que motivó su caída al suelo, produciendo cierta agravación en la dolencia que padece y perdiendo por consiguiente el equilibrio al caerse las muletas que sujetaba dado su estado de salud .."./TERCERO: Que el día 2 de octubre de 1999 en la trastienda del estable- cimiento denominado Pub Vanessa centro de trabajo del demandante se produjo una disputa entre el actor y el demandado, que motivó una agresión mutua entre ambos, y que dio lugar a que por parte del demandante se presentase denuncia ante la Jefatura Superior de Policía de esta ciudad, así como su asistencia por los servicios médicos de Atención Primaria del Servicio Galego da Saúde, por agresión./CUARTO: En fecha 20/10/99 se celebró acto de conciliación ante el Instituto de Mediación Arbitraje y Conciliación con resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda promovida por Don Jorge contra la empresa Fermín debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado a la actora en fecha 4/10/99 condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono de la cantidad de 212.931 ptas en concepto de indemnización y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de 4.935 pesetas diarias.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la estimación de la demanda, con declaración de improcedencia del despido, al amparo del art. 191.b LPL se interesa dar nueva redacción al tercero de los HDP, en los términos que siguen:

"El día 2 de octubre de 1999 alrededor de las 20 horas en la trastienda del establecimiento denominado Pub Vanessa, centro de trabajo del demandante, y con ocasión de tratar de las condiciones laborales de éste último y provocado por él mismo, se produjo un incidente entre actor y demandado, en presencia de una empleada del local y de un cliente del citado establecimiento, llegando el demandante a agredir al empresario y proferir múltiples insultos, el cual éste último se apoyaba en unas muletas para poder bipedestar, dado que tiene implantada una megaprótesis de fémur con cadera bipolar, y quien hubo de soportar las citadas agresiones.

Los citados hechos dieron lugar a que por el empresario se presentase denuncia ante el Juzgado de Guardia de La Coruña, denunciando asimismo el trabajador, denuncias que dieron lugar a los autos de juicio de faltas n° 728/99-M".

No puede aceptarse en su integridad la variación propuesta: tiene justificada acogida la referencia a que el recurrente tiene implantada una megaprótesis de fémur y se apoya en muletas para deambular, puesto que así lo acreditan los varios informes médicos oficiales que al efecto se citan en el recurso (folios 103 a 107); y en la misma forma también tiene éxito la indicación a que el mismo denunció al trabajador ante el Juzgado de Guardia de La Coruña, dando lugar a los autos de juicio de faltas n° 728/99-M.

Revisiones que se aceptan aún a pesar de que la Sala no les atribuya trascendencia alguna a los efectos de la parte dispositiva de la sentencia, que no ha de alterar, siendo así que -como tenemos resaltado en muchas otras ocasiones: últimamente, Sentencias de 10-Enero-01 R. 3424/98 y 7-Diciembre- 00 R. 3312/97- al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son intrascendentes para el pronunciamiento que haga (SSTS 23-Febrero-99 Ar. 2018, 19-Enero-98 Ar. 997, 22-Mayo-96 Ar. 4610 ..).

Pero en manera alguna puede aceptarse la iniciativa y exclusividad que en insultos y agresión se atribuyen el trabajador recurrido, siendo así sobre tales extremos no se cita prueba alguna -hábil a efectos revisorios- que evidencie...

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