STSJ Galicia 2804/2013, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2804/2013
Fecha27 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2008 0003302

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005578 /2010 (-FF-)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000793 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Eulogio

Abogado/a: FEDERICO NOVO PREGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. DON JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005578 /2010, formalizado por LA LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA Doña Montserrat Jurjo García, en nombre y representación de la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia número 3162/2010, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000793/2008, seguidos a instancia de DON Eulogio representado por el Letrado Dº Federico Novo Prego, frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dº Eulogio presentó demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 316/2010, de fecha treinta de Julio de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor viene prestando servicios para la demandada en la Delegación Provincial de A Coruña, desde el 1 de abril de 1976, ostentando la categoría de conductor. 2°.-Los conductores mecánicos están integrados en el grupo III del Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, y los conductores en el grupo IV. Las diferencias salariales entre los dos citados grupos y correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2007 ascienden a 1.637,72 euros. Las diferencias salariales entre los dos citados grupos y correspondientes a los meses de enero a junio de 2008, ascienden a 1.719,62 euros. 3°.- Durante los períodos recogidos en el número anterior el actor ha venido realizando las mismas funciones y jornada laboral que los trabajadores que se encuentran en la categoría de conductores mecánicos. 4°.- El día 20 de junio de 2008, fue presentada reclamación administrativa previa por el trabajador, sin que haya sido dictada resolución.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda formulada par D. Eulogio frente a la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, condenando a la demandada a abonar a la actora las cantidades reclamadas de 1.637,72 euros -por diferencias salariales de junio a diciembre de 2007- y de 1.719,62 euros -por diferencias salariales de enero a junio de 2008-.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL representada por la Letrada de la Xunta de Galicia, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Eulogio representado por el Letrado Dº Federico Novo Prego.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL

TRECE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda, condenando a la Consellería demandada a que abone a la actora las cantidades reclamadas de 1.637,72 euros por diferencias salariales de junio a diciembre de 2007 y de 1719,62 euros por diferencias salariales de enero a junio de 2008.

Frente a dicho pronunciamiento se alza el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia por lo motivos consignados en el recurso.

SEGUNDO

Para ello, en los dos primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados primero y tercero.

Al primero solicita se le dé la siguiente redacción, tras la supresión de la dada por el juez a quo: "El actor viene prestando servicios para la Xunta de Galicia de 1 de abril de 1976, ostentando la categoría de conductor (grupo IV). Actualmente presta servicios para la Consellería de Presidencia, Administracions Públicas e Xustiza de conformidad con lo dispuesto en la resolución de 2 de octubre de 2009 por la que se ordena la publicación del Acuerdo de Consello de la Xunta de Galicia de 1 de octubre de 2009 por el que se aprueba la modificación de la RPT de dicha Consellería debido a la integración de todos los puestos de trabajo de conductores en el Parque Móvil da Xunta de Galicia", con base en la documentación obrante en el expediente administrativo.

Respecto al tercero, pide que su redacción sea sustituída por la siguiente: "Durante los periodos recogidos en el número anterior el actor ha venido realizando las funciones propias de su categoría profesional y puesto de trabajo. Entre dichas funciones no figuran las propias de la categoría de mecánico, perteneciente al grupo III, sino tan sólo las de conductor", con base en el certificado emitido por el Jefe Territorial de la Consellería de Medio Rural de 21 de junio de 2010.

Ha de reiterarse una vez más - SSTSJ Galicia 16/01/03 R. 5384/02, 23/12/02, 15/06/02 R. 938/99, 16/05/02 R. 1171/99, 03/05/02, 07/02/02 R. 6499/01, 25/10/01 R. 1458/98, 05/07/01, 20/04/01 R. 2851/95, 05/03/01, 08/02/01 R. 5959/00, 19/01/01 R. 5470/00, 10/01/01 R. 2952/98 ..- que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

Naturaleza que se plasma en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, de cuya regulación se extrae que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso - tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1975 -, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo limitarse el Tribunal Superior a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR