STSJ Galicia , 5 de Julio de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:5406
Número de Recurso2775/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2775-01 JCL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a cinco de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2775-01 interpuesto por Ismael Y SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Ismael en reclamación de DESPIDO siendo demandado SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 662-00 sentencia con fecha trece de diciembre de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios laborales en la empresa demandada, desde julio de 1997, con destino en el Campus Universitario de Esteiro, en Ferrol, ostentando la categoría de vigilante de seguridad con arma, y con un salario mensual de 92.118 ptas con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./

SEGUNDO

El día 17 de octubre de 2000 el actor recibe carta de despido, fechada el día 13 del mismo mes, del siguiente tenor: "Muy Sr. Mío: La Dirección de esta empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos: La Gerencia de la Universidad de Coruña mediante carta de fecha 12 de septiembre de 2000 comunica a esta empresa el hecho de que desde teléfonos de la Universidad, en concreto desde la extensión 3660, correspondiente al Edificio de Usos Administrativos Lerd, del campus de Ferrol, se han realizado en fecha 11 de mayo de 2000 diversas llamadas a líneas 906 "línea premier".

Dichas llamadas fueron realizadas en la madrugada del día indicado, encontrándose Vd de servicio en dichas dependencias. Mediante carta de esta empresa de fecha 21 de septiembre, se le solicita a Vd información sobre estos hechos, contestando a la misma mediante carta o escrito de fecha 26 de septiembre, en la que niega cualquier relación con estos hechos. Con posterioridad la Dirección ha constatado que fue Ud. quien realizó dichas llamadas. Su conducta, amas del daño pecuniario causado, puesto que esta empresa debe indemnizar a la Universidad en el coste de las mismas, implica por su parte una desatención al servicio de protección que tiene encomendado, que pudo tener gravísimas consecuencias, dada la duración de la desatención al servicio, que va desde las 3 h a las 7 h de dicho día.

Igualmente supone una gravísima pérdida de confianza en su persona, ante la deslealtad que supone poner en entredicho el nombre de esta empresa, y su actitud de negligencia en su actividad laboral, negando por otra parte y por escrito unos hechos que se han considerado como ciertos. Esta conducta se tipifica en el art. 57-4, 57-12 y 57-20 del vigente Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, como faltas muy graves, que esta empresa ha decidido sancionar con DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos desde la fecha de notificación de esta carta. Dado su carácter de afiliado a la UGT, se comunica esta sanción al delegado sindical de la misma./

TERCERO

El actor, en compañía del Sr. Jesús Luis , realizó el turno de noche el día 11 de mayo de 2000, turno que va desde las 12,00 hasta las 8,00 horas. Ese día le correspondía al Sr. Jesús Luis realizar su ronda en la zona del LERD, mientras que el actor le tocó realizar su ronda por la zona de Enfermería. Las rondas se reparte según cuadrante; el que tiene el punto en el cuadrante se va para Enfermería, y el otro vigilante se queda en el LERD. Después de hacer las rondas se reúnen los vigilantes. Ese mismo día el actor realizó desde la extensión nro. 3660, extensión fija del puesto de vigilantes que se encuentra en el Edificio de Usos Administrativo s-Lerd, las siguientes llamadas a líneas premier:

HORA NUMERO DURACION IMPORTE 3: 03 906425542 0: 00: 03 39,80 ptas.

3: 05 906425542 0: 02: 02 263,00 ptas.

3: 08 906425542 0: 01: 46 232,00 ptas.

3: 26 906425542 0: 01: 29 201,00 ptas.

3: 27 906425542 0: 00: 02 39,80 ptas.

3: 29 906425542 0: 01: 43 225,80 ptas.

4: 56 906425542 0: 01: 42 225,80 ptas.

4: 57 906335555 0: 00: 11 46,00 ptas.

6: 58 906425542 0: 01: 33 207,20 ptas.

CUARTO

En fecha 10 de mayo de 2000 la empresa SERRAMAR SEGURIDAD emite unas normas sobre uso de los teléfonos que ha proporcionado a los vigilantes, en donde se les comunica que deberán de ser utilizados sólo para dar conocimientos de incidencias de importancias en caso de urgente necesidad en situaciones de emergencia, y que el incumplimiento de esas normas sería motivo de amonestación o sanción. La empresa comunicó dichas normas a sus trabajadores el día 16 de mayo de 2000./QUINTO.- En fecha 7 de setiembre de 2000 la Universidade da Coruña pone en conocimiento de SERRAMAR SEGURIDAD que se han realizado llamadas telefónicas a líneas del 906. En fecha 12 de septiembre de 2000, la citada Universidad, envía un nuevo escrito a la demandada en donde se le remite el desglose de las llamadas realizadas desde la extensión 3660 el día 11 de mayo de 2000. En fecha 21 de septiembre de 2000 SERRAMAR solicita al actor un informe sobre lo ocurrido el precitado día en su turno de guardia, petición a la que el Sr. Ismael da respuesta por escrito de fecha 26 de septiembre de 2000 (que remite el 2 de octubre) en la que niega haber realizado los hechos que se le imputan, y en todo caso todo caso, alega la prescripción de los mismos"./SEXTO.- SERRAMAR SEGURIDAD S.L. abonó a la Universidade da Coruña 5.632 ptas por las llamadas telefónicas realizadas a las líneas 906 desde la extensión 3660 ptas./SEPTIMO.- El actor anteriormente era trabajador de la empresa de seguridad ESCUDO, habiéndose subrogado SERRAMAR SEGURIDAD S.L. en los derechos y obligaciones laborales de la anterior. La relación entre la dirección de SERRAMAR y los trabajadores subrogados de ESCUDO es mala. Todos los trabajadores subrogados han sido despedidos, y actualmente sólo trabajan para SERRAMAR en el Campus de Esteiro el Sr. Francisco y el Sr. Pedro Francisco , y ello en cumplimiento de sendas sentencias en donde, declarándose la nulidad del despido condenan a la demandada a la readmisión. El actor testificó a favor del los Sres. Jesús Luis y D. Juan Ramón en el juicio de despido promovido por éstos y que fue celebrado el día 25 de octubre de 2000./OCTAVO.- Desde que SERRAMAR SEGURIDAD S.L. se ha hecho cargo de la vigilancia del Campus de Esteiro ha habido muchos problemas con las llaves, e incluso han aparecido en una oficina administrativa de la Universidad unas llaves que tenía que custodiar los empleados de la demandada./NOVENO.- El actor es secretario de la Sección Sindical de UGT en el centro de trabajo, sección que fue constituida el día 24 de mayo de 2000, si bien no consta correctamente registrada. En el acta de constitución consta que se designó como delegado sindical a D. Francisco . El despido del trabajador fue comunicado al sindicato./DECIMO.- El día 3 de noviembre de 2000 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 13 de octubre de 2000. Dicho acto concluyó intentado sin efecto."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Ismael contra la empresa de SERRAMAR SEGURIDAD S.L., en su pedimento subsidiario, desestimando la en su principal, y en consecuencia declaro la improcedencia del despido efectuado y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de 456.173 ptas. (2.741,65 euros.) entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir y que hasta la fecha de la presente sentencia alcanzan la cantidad de 178.095 ptas.

(1.070,37 euros)."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el trabajador la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido y que rechazó la existencia de nulidad, con pretensiones revisorias dirigidas a sustituir - ordinal tercero de los HDP la indicación "... Ese mismo día el actor realizó .." por la frase "... Ese mismo día se realizaron .."; y a rectificar el noveno de los HDP, en el sentido de que conste que "El despido del trabajador, a pesar de conocer la empresa su afiliación sindical no fue comunicado al Sindicato UGT".

La primera modificación se basa expresamente: (a) en la argumentación de que las llamadas pudieran haber sido hechas por cualquier otra persona que tuviera llaves de las dependencias, incluido su compañero de ronda el Sr. Jesús Luis ; (b) en el testimonio de este último, que admitió como mera hipótesis que él mismo podría haber efectuado las llamadas a la "línea premier"; y (c) en la afirmación de que es "demasiado precipitado" calificarle de autor por la autoinculpación que hizo ante el Gerente de la Universidad, dado que se hizo "con el único fin de no perjudicar a sus compañeros". Y para justificar la...

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