STSJ Canarias 34/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha12 Enero 2023

? Sección: ENR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000090/2022

NIG: 3501644420200005866

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000034/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000570/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Domingo ; Abogado: YERAY DAMIAN NAVARRO RAMIREZ

Recurrido: GRUAS Y ELEVADORES SL; Abogado: YOLANDA ESTHER RAMIREZ HERNANDEZ

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de enero de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000090/2022, interpuesto por D. Domingo, frente a Sentencia 000426/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000570/2020-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Domingo, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados GRUAS Y ELEVADORES SL y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ? estimatoria parcial, el día 9 de septiembre de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Domingo ha venido prestando servicios para la demandada desde el 26/12/17, con categoría profesional deconductor 1 (trompista) y salario diario bruto prorrateado de 64,35€, cesando el 28/06/19.

SEGUNDO

El salario anual según el Convenio Colectivo del Sector Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Las Palmasasciende a 16.816,04€.

TERCERO

El actor percibió en nomina el importe de 24.989,45€.

CUARTO

Al actor se le ha venido descontado en nomina embargo de 228,87€, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1, ejecución 440/14.

QUINTO

En alguna nomina se ha descontado al actor dos veces el importe del embargo por lo que la empresa le adeuda al actor el importe de 1.342,70€.

SEXTO

La actora disfrutó de vacaciones del 1 al 7 de abril de 2019 y del 25 al 28 de junio de 2019.

A la actora se le abonó en concepto de f‌iniquitos la p/p vacaciones por importe de 140€.

SEPTIMO

Las cantidades reclamadas en la presente demanda fueron reclamadas judicialmente en el Procedimiento Ordinario 88/2019 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, desistiéndose del mismo con reserva de acciones en virtud de auto de 15 de junio de 2020.

OCTAVO

En fecha 09/07/19 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Domingo contra GRÚAS Y ELEVADORES S.L. y FOGASA, condenando a GRÚAS Y ELEVADORES S.L. a que abone a Domingo la cantidad de 1.342,70€, más el 10% de interés anual por mora.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Domingo, siendo impugnado por la representación legal de GRUAS Y ELEVADORES SL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Síntesis de la litis.

En las actuaciones de las que el presente recurso trae causa la parte demandante interesaba que se le abonaran las diferencias salariales entre lo percibido y lo que debería haber percibido conforme al Convenio Colectivo del Sector Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Las Palmas, en relación con el incumplimiento del SMI de 2018 y 2019, en la cantidad de 5.870.52 euros. Así mismo reclama tres días de vacaciones devengadas y no disfrutadas al tiempo del despido, por 13,75 euros.

La parte demandada se opone a la demanda, alegando que debe operar el instituto de la compensación, excepcionando prescripción de la mensualidad de junio de 2018 y paga de junio de 2018 atendiendo a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación. En cuanto a las vacaciones se opone a su abono, señalando que fueron abonadas en el f‌iniquito. Finalmente reconoce adeudar el importe de 1.342,70€ por haber descontado en algunas nominas dos veces el embargo trabado.

La Sentencia estima parcialmente la demanda. Desestima la excepción de prescripción, la haberse interrumpido por un Procedimiento Ordinario previo. Desestima la reclamación de cantidad por vacaciones, al resultar acreditado su abono en 140 euros en el f‌iniquito. Desestima la petición de diferencias salariales, dado que el actor percibía un salario superior (24.989,45 euros anuales) al establecido en el Convenio Colectivo del Sector Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Las Palmas (16.816,04 euros anuales), por lo que debe operar el mecanismo de la compensación al tratarse de retribuciones homogéneas al no advertirse

que concurran complementos que retribuyan una determinada cantidad o calidad de trabajo. Reconoce los

1.342,70 euros, cantidad que la empresa reconoce adeudar.

Disconforme la parte actora, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de GRÚAS Y ELEVADORES S.L..

SEGUNDO

Revisión de hechos probados.

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la Sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no...

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