STSJ Galicia 1204/2023, 3 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2023
Número de resolución1204/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01204/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Correo electrónico:Sala3.social.tsxg.@xustiza.gal

NIG: 27028 44 4 2020 0000043

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

SECRETARÍA SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0003403 /2022 -MJC

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000011 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Florinda

ABOGADO/A: CRISTINA VAZQUEZ LOPEZ

PROCURADOR: MARTA DIAZ AMOR

RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a tres de marzo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3403/2022, formalizado por la letrada Dª Cristina Vázquez López, en nombre y representación de Dª Florinda, contra la sentencia número 725/2021 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 11/2020, seguidos a instancia de Dª Florinda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma/Sra Dª PILAR YEBRAPIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Florinda presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 725/2021, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- DÑA. Florinda, mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000, y nacida el NUM001 de 1983, se encuentra af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de los prestados como empleada de hogar para la empresa PALMIRA PUENTE ROGIN. SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, en resolución de fecha 30 de agosto de 2019, acordó la no calif‌icación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, y la agotó con la formulación de reclamación previa que por resolución de 4 de diciembre de 2019 fue desestimada. TERCERO.-La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 455,24 euros y de la incapacidad permanente parcial es 497,08 euros mensuales, y la fecha de efectos es el 30 de agosto de 2019. CUARTO.- DÑA. Florinda presenta un cuadro clínico residual de lumbociatalgia. Hernia discal L5-S1 derecha. Cervicalgia. Protusiones discales C4-C5 y C5-C6, no compresivas.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Florinda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Florinda formalizándolo posteriormente. Tal recurso o fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de junio de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presenta demanda solicitando se le declare afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda y absuelve a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso, sin amparo procesal alguno y como si de un recurso de apelación se tratase, limitándose en lo que denomina motivos del recurso, a hacer una serie de consideraciones sobre el fundamento de derecho segundo, y fundamento de derecho tercero de la sentencia, y consideraciones sobre una resolución de reconocimiento del grado de discapacidad que aporta, y ello sin proponer revisión fáctica alguna, ni efectuar ninguna denuncia jurídica, solicitando en el suplico del mismo que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se declare el reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de total o subsidiariamente parcial de la actora

SEGUNDO

La suplicación en nuestro ordenamiento jurídico se conf‌igura como un recurso devolutivo de carácter extraordinario y naturaleza casi casacional, característica esta última que se proyecta, entre otros, en los siguientes ámbitos:

-Su objeto está limitado a los motivos tasados por la ley, sin que puedan suscitarse por las partes en sede de recurso cuestiones nuevas o proponer la práctica de medios de prueba adicionales a los articulados en la instancia.

- El campo de cognición del tribunal ad quem llamado a resolverlo se encuentra también reducido a la revisión de las concretas cuestiones planteadas por las partes en los correspondientes escritos de formalización e impugnación, lo que veda que el Tribunal Superior pueda volver a valorar ex novo la totalidad de la prueba practicada en la instancia o revisar totalmente el derecho aplicado por la sentencia recurrida,

- Su admisibilidad se subordina al cumplimiento por el recurrente de los requisitos extrínsecos -tiempo y forma e intrínsecos o sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, habiendo matizado en cuanto a este punto la doctrina constitucional que no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, lo que impide el rechazo del examen de una pretensión por defectos formales o def‌iciencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suf‌icientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte ( STC 163/1999, de 27/09 ; 93/1997, de 8/05 y 135/1996, de 23/07).

El motivo de suplicación contemplado en el Art. 193.a LRJS, tiene por f‌inalidad depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia que tengan relevancia constitucional afectando al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el Art. 24 CE, mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroaccción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada.

Dado que el efecto que se anuda a su apreciación es la declaración de la nulidad de actuaciones, en coherencia con la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el Art. 240 LPL, su admisión tiene carácter excepcional quedando reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía ( SSTS 20/01/04 RJ 847).

El objeto del motivo de revisión de los hechos probados que contempla el apartado b del...

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