STS 43/2004, 20 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Enero 2004
Número de resolución43/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Cosme , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona que le condenó por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mota Torres.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Tarragona instruyó Sumario con el número 1/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 1 de julio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "A) El acusado Cosme , nacido el 11-Abril-72, sin antecedentes penales, durante el verano de 1994 impartió clases al menor Pedro Miguel , nacido el 7-Noviembre-81 y a la sazón cuando tenía 12 años; este acudía con dicho fin al domicilio del acusado, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 -NUM002 del Barrio Bonavista en Tarragona; prevaliéndose el acusado de tal situación y mediante la entrega de regalos al menor, venció la voluntad de este; consiguió el acusado satisfacer su deseo sexual realizando masturbaciones recíprocas haciendo felaciones al menor o introduciendo en la boca de éste su miembro viril; simultaneó estos actos con la visión de películas pornográficas y todo ello en múltiples ocasiones hasta la primavera de 1997. Dichos actos tuvieron también lugar en el coche del acusado y durante el verano de 1996 en el Camping ASUT de Tortosa, donde ambos compartieron tienda de campaña con ocasión de un viaje con la familia del menor. Consecuencia de tales hechos es que Pedro Miguel sufre, estado de ansiedad, ánimo depresivo, ideas de autoinculpación e inhibición intelectual; para su curación necesita tratamiento sicoterapeútico. B) El acusado durante el año 1994 e igualmente hasta principios de 1997, aprovechando visitas que su sobrino Jesus Miguel , nacido el 1- Diciembre- 83 y a la sazón con 11 años de edad, realizaba a su abuela, con quien convive el acusado, este satisfizo su anormal instinto sexual realizándole tocamiento y penetrando analmente al menor en numerosas ocasiones, lo mismo ocurrió en Febrero/97 en el domicilio de la víctima.- Consecuencia de tales hechos, es que Jesus Miguel sufre crisis de ansiedad, angustia y depresión y necesita soporte sicoterpeútico.- El acusado tiene inteligencia y voluntad normales y pleno domicilio de sus actos, su trastorno, pedofilia, se limita a la elección del objeto sexual".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos al acusado Cosme en concepto de autor de dos delitos continuados de Abuso Sexual, uno con abuso de superioridad y otro con falta de consentimiento de la víctima sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas siguientes: Por el delito del Apartado A) 5 años de Prisión.- Por el delito del Apartado B) 7 años de Prisión. Más en ambos casos la pena de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.- Le condenamos igualmente en concepto de indemnización, al pago de 20.000 Euros a Pedro Miguel y otros 20.000 Euros a Jesus Miguel , más los intereses devengados conforme al art. 576 de la L.E.Civil. Le condenamos finalmente al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.- Le abonamos para el cumplimiento de la condena, la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa desde 1- Julio-97 al 5-Diciembre-97.- Aprobamos por sus propios fundamentos el auto donde el Juez Instructor declaró insolvente al acusado.- Reclámese del Instructor la pieza de Responsabilidad Civil debidamente concluída.- Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación practicada de esta Sentencia. Notifíquese en forma personal al condenado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sutanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 182.1 en relación con el artículo 192.1, ambos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo ya que respecto a los abusos sexuales que dijo ser víctima Pedro Miguel ., el Tribunal de instancia únicamente ha tenido en cuenta el testimonio de ese menor cuya credibilidad se cuestiona ya que fue condenado, por un Juzgado de Menores, por delito de extorsión del que fue precisamente víctima el ahora acusado.

Y respecto a los hechos de que se dice víctima su sobrino el Tribunal igualmente sólo ha podido valorar sus declaraciones.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia alcanza la convicción de que el acusado, aprovechándose de su ascendencia sobre el menor R.F.G., al que daba clases de repaso, y al que entregaba regalos, consiguió doblegar su voluntad y le sometió a masturbaciones recíprocas, felaciones e introdujo en la boca de dicho menor su miembro viril. Dicho convencimiento se sustenta especialmente en la declaración del menor, que se mantienen constante, idéntica y coherente, y viene corroborada por la propia declaración del acusado, quien admite haber estado en los sitios que precisó el menor y en concreto haber compartido tienda en un camping de Tortosa, y por las declaraciones de amigos y de un primo del menor quienes manifestaron haber conocido por éste los hechos que se imputan al acusado. El Tribunal de instancia igualmente ha podido escuchar el informe psicológico emitido por quien atendió al acusado cuando se le imputaba los hechos de que fue víctima R.F.G. quien lo hizo a petición de un hermano del acusado, igualmente psícologo, y tras indicarle que tuviera cuidado con su hijo pequeño y sobrino del acusado, tuvo preocupación sobre algunos comportamientos de su hermano hasta que sus sospechas se confirmaron al decirle su hijo que había sido objeto de penetraciones anales por parte de su tío, cuando tenía once años de edad, declaraciones que igualmente fueron mantenidas en el acto del plenario.

Esta Sala se ha pronunciado en bastantes ocasiones sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye una prueba esencial de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de esta Sala , entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, etc.).

Como antes se ha dejado expuesto y tras examinar los hechos que se dicen padecidos por los dos menores, podemos comprobar que en las declaraciones de ambos menores, víctimas de los hechos enjuiciados, concurren los tres presupuestos que se han dejado expresados para otorgarle eficacia probatoria hábil para enervar el derecho de presunción de inocencia cuya vulneración se invoca por el recurrente. Ciertamente están ausentes posibles móviles espurios en la formulación de las denuncias que puedan incidir sobre la credibilidad de las acusaciones, sin poderse olvidar que una de ellas procede de su propio hermano, que intentó ayudarle psicológicamente, y asimismo ha quedado constatada la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que otorgan mayor consistencia a las declaraciones de las víctimas, que se han mantenido persistentes, sin ambigüedades ni contradicciones.

La convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador en modo alguno puede considerarse arbitraria, o contraria a las reglas de la lógica o la experiencia

Ello en modo alguno se desvirtúa por unas posibles peticiones de dinero al acusado por parte de menores relaciones con la primera de las víctimas, extremos que por otra parte no se incluyen en los hechos que se declaran probados.

Así las cosas, puede afirmarse que han existido pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 182.1 en relación con el artículo 192.1, ambos del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo y respecto al primer hecho del que fue víctima R. F. G., que al no haber existido engaño su conducta es impune ya que debió aplicarse el artículo 183 antes de su reforma operada por Ley Orgánica 11/99, de 30 de abril, que exigía el engaño para poder ser típica.

El mencionado menor fue víctima de las agresiones a su integridad y libertad sexual cuando tenía doce años de edad y estaba recibiendo clases de quien en esas fechas era su profesor, que se aprovechó de esa especial relación para doblegar la voluntad del niño, lo que hizo en repetidas ocasiones.

Así las cosas, no plantea cuestión que la conducta que se declara probada, consistente en abusos sexuales con abuso de superioridad y penetración bucal, se subsume en el artículo 181.3 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 11/99, de 30 de abril, conducta que continuó siendo típica y con la misma pena tras la citada reforma, como igualmente es de aplicar lo dispuesto en el artículo 182.1, por las penetraciones bucales padecidas, supuesto de agravación específica que aparece tipificado antes y después de la reforma a que se ha hecho antes referencia, habiéndose apreciado la continuidad delictiva. No se ha apreciado, por el contrario, abuso sexual en los que intervenga como elemento cualificante el engaño, como se sostiene en el recurso.

En lo que concierne a los hechos de que fue víctima su sobrino, ha sido igualmente correcta la subsunción típica en el artículo 182.1, al tratarse de un menor de 11 años que sufrió penetraciones anales por parte de su tío en relación, por consiguiente, con el artículo 181.2, apartado primero, tipicidad que es mantenida tras la reforma operada por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Cosme , contra sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 1 de julio de 2002, en causa seguida por delitos continuados de abuso sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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