STSJ Galicia 22/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:TSJGAL:2015:3936
Número de Recurso39/2014
ProcedimientoRecurso de Casación Autonómico
Número de Resolución22/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00022/2015

s E N T E N C I a

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, diecinueve de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 39/2014, interpuesto, presentado por de don Alfredo , representado por la procuradora doña Belén Casal Barbeito, bajo la dirección letrada de don Javier Fernández Salmonte, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña el 30 de julio de 2014, en el rollo número 255/2014 , conociendo en segunda instancia de los autos del Juicio Verbal número 310/2013, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos (A Coruña), sobre acción reivindicatoria, siendo recurrida doña Aurora y don Donato , representados por la procuradora doña María Fara Aquiar Boudín y asistidos por la letrada doña Lucía Romay Roldán.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

Antecedentes de hecho

Primero .- Don Alfredo , aquí recurrente interpuso con fecha de registro de 29 de julio de 2013 demanda de juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de Betanzos, contra don Donato y doña Aurora , en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que "estimando íntegramente la demanda, declare: 1º) Que la franja o porción de terreno que está en el viento Sur de la finca de mi mandante, y en la zona de colindancia con finca de los demandados, formando una "L" por fuera del cierre de bloque existente, a que se refiere el hecho tercero de la demanda, y en la manera y con las dimensiones y descripción que se reseña en el plazo del anexo 4 del adjunto informe de don Jeronimo de 10 de mayo de 2013, o subsidiariamente, como se refleja en el plano que lleva la letra "Z" del informe que también se acompaña de doña Julia , o subsidiariamente, según resulte de las probanzas que se practiquen, -pertenece en pleno dominio a don Alfredo , en el modo en que comparece. 2º) Que los demandados don Donato y doña Aurora carecen de título alguno que legitime su posesión sobre la referida porción de terreno. 3º) Que los referidos demandados están obligados a cesar en los actos perturbadores y de despojo realizados sobre la franja de terreno litigioso. Y a hacer suelta y dejación del predio referenciado, haciendo entrega del mismo al demandante.

Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, cumpliéndose en su integridad. Con imposición de costas del juicio a los demandados".

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 2 de octubre de 2013 se acuerda citar a las partes para la celebración del juicio el 10 de diciembre de 2013 a las 12 horas, en el acto de la vista la parte actora se ratificó en su demanda. La parte demandada formuló contestación oral oponiéndose a las pretensiones de la actora y practicada la prueba propuesta y admitida quedaron los autos vistos para sentencia, la que fu dictada el día 31 de enero de 2014 cuya parte dispositiva die lo siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de don Alfredo frente a don Donato y doña Aurora con imposición de costas procesales a la parte actora".

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. El 30 de julio de 2014 el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Alfredo , contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2014 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Betanzos, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 310/2013, y en el que son demandados don Donato y doña Aurora . 2º.- Se confirma la sentencia apelada. 3º.- Se imponen al apelante don Alfredo las costas devengadas por este recurso. 4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. Secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Tercero .- La parte demandante interpuso con fecha 23 de octubre de 2014 recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación para ante esta Sala, que seguidamente se analizará, los cuales fueron admitidos a trámite por auto de 26 de noviembre de 2014, habiéndose efectuado alegaciones de oposición al recurso por la parte recurrida en escrito de 8 de enero siguiente. Por providencia de 26 de enero de 2015 se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrida nos pide que reflexionemos sobre el dato procesal consistente en que la sentencia de segundo grado ha sido dictada, conforme establece el artículo el último párrafo del artículo 82.2.1º de la Ley orgánica del Poder Judicial , por un solo magistrado, de donde se sigue - afirma - que contra ella no cabe recurso de casación a tenor de lo dispuesto en el artículo 477.2 que establece esta facultad procesal sólo frente a las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales.

Más allá de la interpretación que nos pueda merecer el precepto orgánico de referencia en la medida en que el órgano judicial de apelación frente a las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia es en todo caso, no hay otro órgano judicial intermedio, la Audiencia Provincial ( artículo 455.2-2º de la L.E.C . y 82.2.1º, párrafo primero de la L.O.P.J . ) cuyas Salas de Justicia, eso sí, se pueden constituir, según los casos, con uno, tres o incluso más magistrados ( artículos 196 y 197 de la L.O.P.J . ), es lo cierto que no podemos compartir esta opinión en el concreto ámbito del recurso de casación en materia derecho civil de Galicia por la sencilla y nítida razón de que la cuantía del asunto, razón por la cual, y no otra, conoce de la apelación la Audiencia Provincial constituida por un solo magistrado, es irrelevante en nuestro ámbito y así hemos reiterado, como bien expone la propia parte recurrida, que no existe "summa gravaminis" a tenor de lo establecido en el artículo 2.2 de la LRCMDCG, luego el argumento de la irrecurribilidad de la sentencia no puede prosperar; antes al contrario, la irrelevancia de la cuantía - salvo que sea tan ínfima que excluya el remedio ordinario de la apelación en cuyo caso no cabe casación por falta de resolución en segunda instancia - es una característica esencial, una especialidad procesal de nuestro recurso de casación, tal y como razonó la sentencia del Tribunal Constitucional número 47/2004, de 25 de marzo en su fundamento jurídico onceno del que nos permitimos extraer un breve párrafo: "Así las cosas, si se aplicase el criterio de una cuantía mínima para el acceso a la casación foral, los derechos de los litigantes sobre materias del Derecho civil de Galicia podrían verse seriamente afectados, según arguye la representación del Parlamento de Galicia, con paralela repercusión de la competencia sustantiva sobre la autointegración del ordenamiento civil propio de Galicia, al no acceder a la casación la mayor parte de los litigios con fundamento en el específico Derecho gallego".

Precisamente, la preeminencia que en casación ha se mantener el "ius constitutionis" sobre el "ius litigatoris", como razón de ser primordial de este recurso extraordinario, se fortalece con la interpretación que efectuamos.

El motivo de inadmisión, pues, se desestima. Insistimos: la única razón por la que conoce la Audiencia Provincial constituida por un solo magistrado es la cuantía del proceso.

El resto de los motivos de inadmisión alegados, se analizará en adelante.

SEGUNDO

El primero de los motivos de infracción procesal, al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del artículo 218.1º.2 º y 3º de la citada norma en relación con su artículo 465.4º por incurrir la sentencia recurrida - según se afirma- en vicio de motivación ilógica, con falta de claridad y precisión.

El argumento se basa en extraer y descontextualizar unas escasas líneas de los párrafos a) y b) del apartado 1º del extenso fundamento cuarto de la sentencia recurrida en la que se valora, en armonía con la emitida en primera instancia, la prueba practicada: el hecho de que existieran muretes o montículos de tierra en los diversos vientos de las fincas del lugar ( finas castastrales números NUM000 , NUM001 y NUM002 ) no induce necesariamente a concluir que en la colindancia controvertida la finca de la parte actora - la NUM001 - se extendiera bien hasta la mitad del muro o bien lo incluyera en su totalidad como parte integrante de la finca de la parte actora, hoy recurrente, por haber visto desestimada su acción reivindicatoria y así, de un lado, los dos último párrafos del fundamento tercero de la sentencia de segundo grado plantean con nitidez la cuestión debatida; y, de otro, su fundamento cuarto es meridiano, claro y preciso al desarrollar al por menor, la valoración de los elementos de prueba practicados conducentes a la desestimación de la demanda. A modo de ejemplos citemos el apartado 4º del mentado fundamento jurídico:...

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