SAP Córdoba 119/2006, 6 de Marzo de 2006

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2006:143
Número de Recurso44/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución119/2006
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 119.-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felipe Moreno Gómez

D. José Alfredo Caballero Gea

Sumario 1/2005

Juzgado: Pozoblanco 2 de Córdoba.

Rollo nº 44

Año 2005

En Córdoba, a seis de marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delito de agresión sexual contra Adolfo , nacido en Urlati (Rumanía) el día 16/7/1984, hijo de Gheorge y Margareta, vecino de Villanueva de Córdoba, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, con pasaporte nº NUM000 y con estancia ilegal en España, en situación de prisión preventiva desde el día 27/2/2005, representado por la Procuradora sra. Cortés Tejada y asistido de la

Letrada sra. Pérez Caballero, y contra Vicente , nacido en Pazcan (Rumanía) el día 24/6/1985, hijo de Ioan y Elisabeta, vecino de Villanueva de Córdoba, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 27-2-2005, y permiso de residencia N.I.E. NUM001 , representado por la Procuradora sra. Lobo Sánchez y asistido del Letrado sr. Sánchez de Puerta, actuando como acusación particular Consuelo , representada por el Procurador señor Madrid Freire y asistida del letrada señor González del Campo, siendo el Ministerio Fiscal. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciada la presente causa en virtud de atestado de la Guardia Civil por los trámites de diligencias previas, se transformó en sumario, en el que se dictó auto de procesamiento contra Adolfo y Vicente , concluyéndose aquél, que fue remitido a esta Audiencia Provincial. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados son constitutivos de dos delitos de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1 y 5 y 180.2, todos del Código Penal , imputables en concepto de autores a los acusados conforme a los dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal ,solicitando para cada uno d eellos la pena de 14 años de prisión, prohibición de aproximarse o comunicarse de cualquier forma con Consuelo durante un plazo de diez años, de conformidad con los artículos 57 y 48 del Código Penal , costas e indemnización conjunta y solidria a Consuelo en la cantidad de 6000 euros por el daño psicológico sufrido con el interés legalmente establecido.

Por la acusación particular, se calificaron los hechos como constitutivos de dos delitos de violación de los artículos 178, 179 y 180.1 5 del Código Penal , así como un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 del Código Penal , del qu eson responsables Adolfo por un delito de violación como autor material y de otro de delito de violación como cooperdor necesario, así como de un delito de amenazas en concepto de autor; y Vicente como autor material y de oro delito de violación como cooperador necesario, solicitando la pena de catorce años de prisión por cada uno de los dos delitos de violacion del que es autor, y a Adolfo dos años deprisión por el delito de amenazas, con imposición a de l aprohibición de aproximarse o comunicar con la víctima por un periodo de diez años, debiendo de indemnizar conjunta y soidariamente a Consuelo en la cantidad de 40.000 euros por el daño psicológico sufrido, devengándose el interés legalmente previsto, más las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Por la defensa de los acusados se presentaron escritos de calificación en los que se solicitaba su libre absolución.

TERCERO

Celebrado el acto del juicio oral el día 3.3.2006, las calificaciones provisionales se elevaron a definitivas, quedando visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Vicente y Adolfo , sin antecedentes penales y vecinos de Villanueva de Córdoba, quedaron a últimas horas del día 26.2.205 en la localidad de Pozoblanco con Consuelo y María del Pilar a quienes habían conocido la semana anterior en la localidad de Villanueva, yendo finalmente los cuatro a una discoteca de la citada localidad donde estuvieron hasta primeras horas del día 27.2.2005, cuando aquéllos decidieron volver a su localidad de residencia, Villanueva de Córdoba, y solicitando a sus acompañantes que les llevaran a donde había quedado aparcado el coche que conducido por Vicente habían utilizado para desplazarse hasta esta localidad, y ello a causa del desconocimiento de la localidad que manifestaron, accediendo a esto Consuelo , quedándose en la discoteca Adolfo al parecer por no portar ropa de abrigo en ese momento.

Una vez que llegaron al vehículo, le indicaron ambos acusados a Consuelo que se subiera al vehículo y que la volverían a llevar a la discoteca a lo que esta accedió, ocupando el asiento del copiloto. Comenzaron a circular por la localidad de Pozoblanco, proponiéndole ambos acusados a Consuelo el tener relaciones sexuales, tomándoselo ella a broma, prosiguiendo circulando por el vehículo, pasando por diversos lugares, entre ellos una explanada sita delante de un hotel y, por último, tomaron la carretera de Alcaracejos durante 1.5 kilómeros, para introducirse en un camino de tierra deteniéndose a unos 250 metros junto a una puerta metálica que cortaba el camino.

En esta situación y previo acuerdo entre Adolfo y Vicente , aquél empezó a decirle a Consuelo que se quitara la ropa, a lo que ella se negó pidiéndole a Vicente que le dijera a su amigo que la dejara en paz, limitándose éste a darle a Adolfo la navaja que le pidió, y con ésta en la mano sacó a Consuelo del coche poniéndosela cerca de la cara, diciéndole que se quitara los pantalones cosa que hizo ante la actitud violenta de Adolfo , que la introdujo en la parte trasera del coche, donde utilizando un preservativo que Vicente a quien devolvió la navaja, le proporcionó la penetró por vía vaginal, momentos en los que Consuelo hizo por evitarlo, volviendo Adolfo a pedir la navaja a Vicente , desistiendo de su actitud Consuelo hasta que finalmente eyaculó Adolfo .

Seguidamente Adolfo se sentó en el asiento delantero, pasando Vicente al trasero, penetrando a Consuelo diciéndole ésta que la dejara y que le dolía, diciéndole aquél que se callara o le pegaría. Como Vicente no eyaculaba, le pidió que le hiciera una felación o que lo masturbase, cosa ésta última que Consuelo tuvo que hacer. Seguidamente le dijeron que no dijera nada nadie, llevándola nuevamente a Pozoblanco, y al estar las amigas de Consuelo en la discoteca de donde habían salido, la llevaron a otra, donde si estaban.

Esa misma noche y una vez con sus amigas Camila y María Purificación a las que llorando le contó lo sucedido, la segunda llamó al teléfono móvil de María Purificación , sin que se lo cogiera, llamando seguidamente al que le dijeron correspondía a Adolfo , desconociéndose si fue éste o Vicente quien atendió la llamada, y preguntándole por qué habían hecho eso, diciéndole su interlocutor que se callara que la iban a cortar la cabeza. Seguidamente Adolfo llamó a María del Pilar , pidiéndole el número del teléfono móvil deConsuelo , facilitándoselo ésta para no levantar sospechas, y llamando aquél finalmente a Consuelo diciéndole que no dijera nada a nadie pues le cortaría la cabeza y se irían a Portugal y no los encontrarían, generando en aquélla la consiguiente inquietud e incrementando el miedo que tenía.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulada acusación contra los procesados compete a este Tribunal examinar los elementos probatorios que le han sido puestos a disposición por las acusaciones y defensa al objeto de dar respuesta a las peticiones que al efecto se formulan. Como primera cuestión, se ha de determinar si ha existido prueba de cargo en el presente caso que permita desvirtuar la presunción de inocencia, para ello se ha de tener presente que las acusaciones afirman la existencia de delitos de agresión sexual, conductas éstas que suelen producirse en un ámbito cerrado sin intervención, por regla general, de otras personas que no sean el ofensor o ofensores y el ofendido. En el presente caso, no es que se niegue por los acusados y sus defensas la existencia de las relaciones sexuales, sino que éstas tuvieran lugar sin mediar consentimiento de la denunciante. Por lo tanto, afirmándose por los acusados reiteradamente que se trataron de relaciones consentidas, solo nos queda la declaración de la víctima que ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 20.1.2004 y 4.3.2004 ), como por la del Tribunal Constitucional (S. 28.2.1994 y 28.10.2002 ), como prueba apta para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, siempre que concurran ciertos requisitos, a saber ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad; verosimilitud de las imputaciones vertidas; corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; y persistencia de la incriminación, que si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 23.10.2000 , entre otras muchas). Ahora bien, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13.7.2005 , no se trata de unos requisitos rígidos, sino que los considera "pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoracion que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos".

En este orden de cosas, podemos decir que ni se invoca, ni se encuentra ningún tipo de motivo para hacer pensar que la denunciante actúe movida por algún de tipo de resentimiento o afán de causar algún mal a los acusados. Antes al contrario, como se deriva de la declaración en el acto del juicio de la testigo...

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