Elemento subjetivo del delito833

AutorDavid Lorenzo Morillas Fernández
  1. IMPUTABILIDAD

    1. Introducción

    El imputable ha sido definido, siguiendo a Mezger, como la persona que posee al tiempo de la acción las propiedades personales exigibles para la imputación a título de culpabilidad834. Conforme a ello, como muy bien señalan Jescheck y Weigend, «únicamente quien ha alcanzado una edad determinada y no padece graves anomalías psíquicas posee el grado mínimo de capacidad de autodeterminación que es exigido por el Ordenamiento jurídico para la responsabilidad penal. Ciertamente, aunque falte la capacidad de culpabilidad el autor puede actuar -a diferencia de la capacidad de acción en los actos reflejos (por ejemplo, la reacción a una descarga eléctrica), en la inconsciencia (sonambulismo) (...)- pero no puede ser culpable porque el hecho no descansa sobre una actitud interna jurídicamente desaprobada»835. Elementos como la edad, la salud psíquico-mental, la capacidad de comprensión; o de manera indirecta pero relacionada con los anteriores, la incapacidad, la ingestión de drogas o sustancias tóxicas, las alteraciones en la percepción

    (...) serán factores que incidirán en mayor o menor medida en el grado de conocimiento del hecho y de la culpabilidad del autor según el grado de afectación que presenten a sus capacidades intelectivas y volitivas. La primera, en palabras de Cobo del Rosal y Vives Antón, se refiere a «la capacidad de valorar el hecho en orden a su licitud o ilicitud y la capacidad volitiva hace referencia a la presencia en el sujeto de un poder de la voluntad suficiente para adecuar la conducta al mandato normativo»836. Por todo ello, la persona que carezca de semejante capacidad y comprenda alguno de los supuestos enunciados en el Código Penal, no podrá ser declarado culpable y, en consecuencia, no responderá penalmente de sus actos, independientemente de que sean típicos y antijurídicos837.

    Sea como fuere, el artículo 20 del Código Penal establece un catálogo de supuestos tendentes a apreciar la inimputabilidad del sujeto activo del delito. Como expresamente reseña Morales Prats «lo único que el Derecho positivo regula es una serie de casos en los que no hay responsabilidad criminal (...). Ahora bien, las eximentes son excepciones a la responsabilidad, lo que quiere decir que fuera de esos casos no se plantea la imputabilidad como cuestión previa necesitada de demostración»838. En este sentido es claro Roxin cuando afirma que el legislador parte de la base de que el adulto que realiza un injusto jurídico penal normalmente es imputable. Por eso no regula la imputabilidad sino su falta excepcional: la inimputabilidad839.

    Conforme a todo lo anterior, puede definirse la imputabilidad, siguiendo a Cobo del Rosal y Vives Antón, como el «conjunto de requisitos psicobiológicos, exigidos por la legislación penal vigente, que expresan que la persona tenía la capacidad de valorar y comprender la ilicitud del hecho realizado por ella y de actuar en los términos requeridos por el ordenamiento jurídico»840.

    2. Causas de inimputabilidad

    Cobo del Rosal y Quintanar Díez contemplan esta figura como «el reverso de la imputabilidad. Esto es, la negación de los requisitos psicobiológicos que permiten afirmar respecto de un individuo su capacidad para comprender el hecho típico, valorar su ilicitud y adecuar su comportamiento a dicha comprensión»841.

    El Derecho positivo español considera inimputables a determinados individuos con carácter general sin necesidad de atender, en particular, a sus facultades de entender y conocer, o al menos los excluye de la responsabilidad punitiva contemplada expresamente en el Código Penal. Esta última opción acontece, por ejemplo, en el artículo 19 del citado texto legal al reseñar que «los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código»842. La praxis de semejante exclusión radica en la falta de madurez y capacidad suficiente para motivarse por las normas si bien la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores establece un sistema específico de responsabilidad penal para los menores de dieciocho y mayores de catorce que combina razones de carácter psicopedagógico con criterios de imputabilidad y de prevención especial de finalidad predominantemente educativa843.

    De otro lado, como ya referí en el epígrafe anterior, el Código Penal contempla, en su artículo 20, una serie de circunstancias eximentes de responsabilidad según el grado de afectación en las facultades intelectivas y volitivas del individuo. Como resumen Muñoz Conde y García Arán su génesis radica en el efecto psicológico, el cual «constituye una perturbación de las facultades intelectivas o volitivas y esta perturbación debe incidir en la comprensión de la ilicitud del hecho o en la capacidad de orientar la conducta conforme a dicha comprensión. Si la perturbación no es plena, sino parcial, la imputabilidad no quedará completamente anulada, pero sí disminuida, recibiendo el tratamiento de una eximente incompleta, o de una circunstancia atenuante (art. 21,1ª y 2ª)»844. Sin embargo, estos mismos autores, como ya referí anteriormente, critican semejante planteamiento por considerar que las alteraciones psicopatológicas de otra facultad psicológica, como por ejemplo la percepción, pueden incidir igualmente en el comportamiento humano, sin por ello alterar la inteligencia o voluntad. En concreto, la eximente tercera del artículo 20 del Código Penal, al emplear la terminología "sufrir alteraciones en la percepción" y "alterada gravemente la conciencia de la realidad" ha ampliado el ámbito de la inimputabilidad a supuestos en los que no tiene por qué darse necesariamente una alteración de la inteligencia o la voluntad; piénsese en la ceguera, la sordomudez, estados crepusculares, etc., que lo que hacen es incidir en la conciencia de la realidad, sin que por ello automáticamente se pueda decir que hay un trastorno intelectivo o volitivo845. Ahí es exactamente, como indica Morales Prats, donde surge el tradicional enfrentamiento entre Psiquiatría y Derecho Penal846. En concreto, el referido texto legal contempla las siguientes circunstancias eximentes:

    1. anomalías o alteraciones psíquicas, incluido el trastorno mental transitorio; b) estado de intoxicación plena y; c) alteraciones de la percepción.

      2.1. Anomalías o alteraciones psíquicas: la paidofilia

      El artículo 20.1º del Código Penal declara exento de responsabilidad criminal al que «al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión». Semejante fórmula legal permite incluir en la citada cláusula tanto a la anomalía o alteración permanente como la transitoria847. Las anomalías más frecuentes observadas en la práctica son las psicosis, la oligofrenia, las psicopatías y las neurosis848 si bien la inimputabilidad, siempre y cuando sea plena, se aplica en las psicosis849, oligofrenias850 y neurosis851. La psicopatía por el contrario, aunque ha sido calificada por el Alto Tribunal como «auténticas enfermedades mentales»852 llegando a equiparar de manera expresa al psicópata con un «enfermo mental»853, no ha sido reconocida como circunstancia provocadora de la eximente completa en tanto el psicópata no es ciertamente un enajenado en sentido estricto, puesto que no está fuera de su propio control, fuera de sí» (vid. Sentencia del Tribunal Supremo 243/1998, de 20 de febrero [RJ 1998\1179]) dando origen únicamente a una eximente incompleta por enajenación mental cuando junto a la psicopatía se aprecie la existencia, por ejemplo, de una lesión cerebral o coexistencia de una oligofrenia en sus primeros grados (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1984 [RJ 1984\3767], psicopatía aguda acentuada con histeria (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1986 [RJ 1986\2442]), toxicómano adicto a la heroína afecto a una psicopatía (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1987 [RJ 1987\384]), etc854.

      En el supuesto concreto de las conductas típicas descritas en el artículo 189 del Código Penal cualquiera de las circunstancias enunciadas puede ser apreciada. Piénsese, por ejemplo, en el psicótico que fotografía a menores de edad desnudos en las duchas tras jugar al fútbol; el oligofrénico, con un coeficiente intelectual excesivamente bajo, que vende material pornográfico incitado por un tercero sin conocimiento verdadero de la actividad que desarrolla; o este último que posee un par de fotografías de menores desnudos con los que satisface sus necesidades sexuales sin comprender la ilicitud del hecho por tratarse de infantes. Un caso específico de modificación de la responsabilidad penal del autor por alguna de las circunstancias referidas puede hallarse en la Sentencia de la Audiencia Provincial de León 66/2001, de 31 de mayo [JUR 2001\227125] en donde el acusado David G. D. creó una página web en Internet en la que se mostraban a menores de edad desnudas. En el momento de producirse los hechos el imputado padecía ansiedad y fobia social, lo que le produce un deterioro psicológico que le hace proclive a cometer tales hechos, confirmándose la condena como autor de un delito del artículo 189 apartado b) del Código Penal con la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Texto Punitivo. Sin embargo, la verdadera cuestión o quizás la que mayor problemática pueda representar en torno a la valoración de la inimputabilidad del sujeto activo pueda venir referida por el supuesto concreto de la pedofilia; esto es, ¿presenta la pedofilia una entidad suficiente por sí misma como para apreciar la eximente completa del individuo que desarrolla alguna de las conductas típicas contempladas en el artículo 189 del Código Penal?

      Las figuras de la pedofilia y el pedófilo son dos aspectos que ya han sido abordados en el epígrafe referente al sujeto activo. En cualquier caso, estimo necesario volver a traer a colación, aunque sea de forma...

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