STSJ Galicia , 23 de Diciembre de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:7773
Número de Recurso1744/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 1744-02 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO A Coruña, a Veintitrés de Diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1744-02 interpuesto por DOÑA Rosario contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Vigo siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 755/01 se presentó demanda por DOÑA Rosario en reclamación de IMPUGNACIÓN ALTA MÉDICA siendo demandados el INSS, MUTUA FREMAP y la empresa "MIGUEZ Y VIGO" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta de enero de dos mil dos por el Juzgado de referencia que DESESTIMO la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante DOÑA Rosario , que figura afiliada y en alta en la Seguridad Social, con el nº

NUM000 , viene trabajando desde el 25-11-98 para la empresa demandada MIGUEZ Y VIGO, dedicada a la actividad de oficinas y despachos, haciéndolo como auxiliar administrativa y teniendo una base reguladora total diaria a efectos de accidente de trabajo de 3.800 pesetas. SEGUNDO.- Con fecha 29-11-00 sufrió un accidente in itinere, iniciando incapacidad temporal en fecha 29-11-00, siendo diagnosticada de esguince cervical, en cuya situación permaneció hasta que fue dada de alta el 29-03-01. Por recaída, inició nueva IT. el 08-05-01, siendo dada de alta por curación el 31-08-01, habiéndose dado a la Mutua Patronal MUTUA FREMAP el oportuno parte de accidente laboral pro ser la entidad con la que la empresa MIGUEZ Y VIGO tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo de la actora. TERCERO.- Tras someterse a tratamiento conservador, en fecha-20-08-01 se realiza RMN con el siguiente diagnóstico: abombamiento discal paramedial C6-C7, rectificación de la lordosis. En la exploración electromiográfica realizada no se observan signos de radiculopatía, descartándose síndrome del canal carpiano izquierdo. Presenta ligero síndrome depresivo-ansioso. CUARTO.- Con fecha 14-12-01 es dada baja por contingencias comunes, con el diagnostico de fibromialgia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Rosario contra la empresa MIGUEZ Y VIGO, la Mutua Patronal MUTUA FREMAP y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se absuelve a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario, Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- En su recurso frente a la sentencia de instancia, que desestimó la impugnación de alta médica, la trabajadora accidentada insta -por el cauce del art. 191b LPL- la revisión de los HDP, y más en concreto:

a.- Nueva redacción del segundo de los ordinales, para hacer constar que la baja por recaída -29/03/01- lo fue por "síndrome fibromiálgico reactivo, hernia cervical C5-C7, síndrome femoropatelar bilateral, disfunción de temporomandibulares asociado a mala oclusión dentaría y masticación invertida"; y que el alta de 31/08/01 fue dada "pese a la persistencia en esa fecha del síndrome fibromiálgico secundario o reactivo al accidente sufrido e instaurado en relación con la cervicalgia y Bese a seguir necesitando tratamiento rehabilitador de fisioterapia con ultrasonidos, y tracciones cervicales, y posterior cinesiterapia".

b.- Corregir el tercero de los HDP, añadiendo: "Presenta síndrome depresivo- ansioso, padeciendo a fecha 14/09/01 un cuadro de varios meses de evolución que se caracterizaba por insomnio, anhedonia, embotamiento emocional, ideación obsesiva, sensación reiterada de peligro, que no cedió a psicoterapia; diagnosticándosele un trastorno de estrés postraumético (CIE 10 F 43-1) que requirió tratamiento psicofarmacológico y psicoterapia a la que se sometió".

c.- Modificar el ordinal cuarto, con la siguiente redacción: "Sigue en tratamiento desde que en 31/08/01 es dada de alta por la Mutua Fremap, hasta que el 14/12/01 es dada nuevamente de baja por el médico de cabecera con el diagnóstico preexistente y preestablecido de fibromialgia".

  1. - No se aceptan las revisiones propuestas, porque -así, STSJ Galicia 07/02/02 R. 6499/01- tal como se desprende de su regulación en los arts. 188 y sigs. LPL, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada...

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