STSJ Galicia , 5 de Marzo de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:1778
Número de Recurso277/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 277/2001 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a cinco de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 277/2001 interpuesto por la empresa DIRECCION000 . contra la sentencia del

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Carlos en reclamación de DESPIDO siendo demandada la empresa DIRECCION000 . en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 690/2000 sentencia con fecha 2 de noviembre de 2000 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Hecha apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, han quedado demostrados como tales y así se declaran expresamente:

Primero

El demandante, mayor de edad, prestó sus servicios por cuenta de la empresa "

DIRECCION000 .", dedicada a la actividad económica de la Limpieza de edificios y locales, con domicilio social en la C/. DIRECCION001 núm. NUM000 de Santiago, habiendo desarrollado las funciones propias de la categoría profesional de Encargado de Jardinería, ostentando una antigüedad que databa del 23 de mayo de 2000 y percibiendo un salario mensual de ciento sesenta y dos mil treinta y seis pesetas (162.036 Ptas.), según Convenio, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Y ello en virtud del contrato de trabajo por tiempo indefinido suscrito por las partes el 23 de mayo de 2000 al amparo del Real Decreto 1.451/1983, de 11 de mayo, para la contratación de trabajadores minusválidos, contrato bonificado en las cuotas empresariales a la Seguridad Social y subvencionado económicamente, a cuyo tenor el actor realizaría las funciones propias de la categoría profesional de Limpiador (desde el 9 de junio de 2000 se modificó expresamente su categoría pasando a la reseñada de Encargado de Jardinería) a jornada completa. / Segundo.- En fecha 17 de agosto de 2000, el actor, que en alguna ocasión había comentado a su compañero de trabajo y testigo Don. Íñigo que si encontraba algún empleo mejor preferiría el otro trabajo al desempeñado por cuenta de la demandada, recibió la orden de la empresa de ir ala zona de Betanzos a buscar unas plantas pero aquél no se mostró de acuerdo y se trasladó a la oficina de la empresa. En ésta, encontrándose presentes la conocida como "Secretaria" (en el Libro de Matrícula del Personal no figura como tal) y el Sr. Jose Augusto , tras una conversación/discusión sin determinar, le fue entregado al trabajador un escrito de la misma fecha, a cuyo pie figuran la firma del mismo y la firma estampillada Don. Jose Augusto con el membrete de la empresa, que literalmente señala que "(el demandante) a día de hoy causa baja laboral por finalización del contrato indefinido que lo relacionaba con dicha empresa", haciéndosele pago de la suma correspondiente a la nómina del mes de agosto de 2000 (coincidente plenamente con las partidas reseñadas en el documento de liquidación y finiquito también firmado por el actor el mismo día)./ Tercero.- La empresa remitió al actor, el 5 de octubre de 2000, sobre en el que figura la estampilla de la sociedad, con un parte de alta en el R.G.S.S. suscrito por Don. Jose Augusto con efectos de 23 de mayo de 2000, al parecer con objeto de que fuera firmado por el demandante. En el Libro de Matrícula del Personal no figura la fecha de su alta en la empresa (como ocurre en el caso del Sr. Íñigo)./

Cuarto

El demandante no posee llaves de la oficina de la empresa, en la que permanece normalmente la citada "Secretaria", ni se le ha visto manejar los sistemas informáticos de la misma. /

Quinto

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. /

Sexto

En fecha 7 de Septiembre de 2000, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Xunta de Galicia, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando como estimo la demanda promovida por D. Juan Carlos frente a la empresa " DIRECCION000 .", debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el actor y condeno a dicha empresa a que opte entre la readmisión del trabajador demandante en su puesto de trabajo o el abono de la cantidad de cincuenta y siete mil doscientas sesenta y cinco pesetas (57.265 Ptas.)

en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, advirtiéndole que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en ambos casos de la cantidad de cuatrocientas quince mil ochocientas setenta y siete pesetas (415.877 Ptas.) en concepto de salarios de tramitación, y a un haber diario de cinco mil cuatrocientas una pesetas (5.401 Ptas.) desde la fecha hasta que se notifique la presente Resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la cobertura del art. 191.b LPL, la Empresa recurrente propone la modificación del segundo de los hechos declarados probados.

  1. - La redacción que para el indicado ordinal segundo se insta es la siguiente: "En fecha 17 de agosto de 2.000, el actor, que en alguna ocasión había comentado a su compañero de trabajo y testigo Don. Íñigo que si encontraba algún empleo mejor preferiría el otro trabajo al desempeñado por cuenta de la demandada, recibió la orden de la empresa de ir a la zona de Betanzos a recoger unas plantas pero aquél no se mostró de acuerdo y se trasladó a la oficina de la empresa. En ésta, encontrándose presentes la conocida como "Secretaria" y Don. Jose Augusto (administrador), tras una conversación/discusión le fue entregado al trabajador, por decisión propia de causar baja voluntaria en la empresa, un documento de liquidación y finiquito, que literalmente señala que "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse totalmente saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar", haciéndosele pago de las sumas correspondientes por el concepto de baja voluntaria reseñado en el documento de liquidación y finiquito".

    Se basa la pretensión revisora en que diversa consideraciones de la más diversa índole ("no se ha demostrado de adverso, de modo fehaciente, que este escrito fuera emitido por la recurrente"; en que llegar a la conclusión judicial es "totalmente ilógico"; en que se puede apreciar a simple vista que la firma estampillada no corresponde al Administrador; en que la documentación que la Empresa remite sus comunicaciones a los trabajadores es en "papel oficial, de color amarillo ocre"), todas ellas absolutamente inaceptables para la excepcional modificación de los HDP. Pero también -es fundamenta- se apoya la pretensión revisoria en el recibo -"liquidación y finiquito"- que figura como folio 79.

  2. - Se acepta en parte la variación que se propone, y la razón de que admitamos -en gran medida- el texto alternativo, es que al folio 79 figura un recibo de "liquidación y finiquito" cuya firma el accionante no niega y del que se limita a discrepar en el alcance del mismo, cuestión ésta que justificaremos en posterior fundamentación; y que a la par no encontramos razón alguna -fuera de valoraciones exclusivas de la instancia e inadecuadas en trámite de recurso- para no admitir que la Empresa hubiese entregado -con mayor o menor fortuna en la redacción- el documento en que únicamente se refiere que en determinada fecha -17 de Agosto- cesa del trabajador en la relación, lógicamente calificada de indefinida; documento que en sí mismo incluso es perfectamente coherente con el mencionado finiquito, que en cierto modo ayuda a interpretar como expresivo de la terminación del vínculo laboral.

    De esta forma, la redacción que la parte recurrente propone ha de complementarse con la indicación de que "Asimismo se le fue entregado al trabajador un escrito de la misma fecha, a cuyo pie figuran la firma del mismo y la firma estampillada Don. Jose...

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