STSJ Galicia , 3 de Mayo de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:3254
Número de Recurso944/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 944/2002 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a tres de mayo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 944/2002 interpuesto por CONSTRUCCIONES Y ALMACENES MANUEL VISO E HIJOS SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Orense siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En 17-Julio-2001, Don Luis Alberto presentó demanda por despido contra "Contrucciones y Almacenes Manuel Viso e Hijos S.L.".

SEGUNDO

En acto de conciliación celebrado el 5-Septiembre-2001, se acordó la reincorporación del actor en 10-Septiembre; y en la citada fecha se ofreció al trabajador reiniciar la actividad laboral en lugar distinto a aquél en que había venido haciéndolo y sin sus habituales compañeros de trabajo, para hacerlo sólo y aún cuando todavía no había sido dado de alta en la Seguridad Social, diciéndosele que en lo que estaba de contrato iba ha trabajar sólo y "a pico y pala»; condiciones que se le reiteraron el siguiente día 11.

TERCERO

A la vista de ello, el trabajador no se reincorporó al trabajo y presentó incidente de no readmisión, dando lugar a Auto de 17-Octubre-01 que declaró extinguida la relación laboral, con los oportunos pronunciamientos económicos. Auto frente al que se interpuso Reposición, desestimada por Auto de 27-Noviembre-01, objeto de la presente Suplicación.

CUARTO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la Empresa el Auto -en ejecución de sentencia- por el que se resuelve confirmar el dictado con fecha 17-Octubre-01, que declaró extinguida la relación laboral y condenó al abono de la indemnización y salarios de trámite correspondientes, con los siguientes motivos:

a.- Bajo la cobertura del art. 191.b LPL, se insta nueva redacción al quinto " antecedentes de hecho», que se basa muy primordialmente en la trascripción de la grabación digital -folios 322 y 323-, así como en manifestaciones de las partes en el acto de juicio y en diversos escritos, así como en dispersa documental de variada índole y en particulares argumentaciones.

b.- Con la cobertura del art. 191.c LPL, se denuncia la infracción de los arts. 5, 7, 8, 9 y 20 ET, 227 LPL, 382.3 LEC y 32.3.1 RD 84/96 (26-Enero), así como de la "jurisprudencia" sentada por las SSTCT 14-Mayo-85 Ar. 3138, 26-Abril-88 Ar. 3029, Sentencia del Juzgado de lo Social de Móstoles 28-Septiembre-1999, SSTSJ Madrid 21-Noviembre-00 R. 3513/00, 28-Marzo-00 R. 660/00 y Extremadura 22-Mayo-97 R. 326/97.

SEGUNDO

Con carácter previo ha de examinarse la procedencia formal del motivo revisorio, por la fuente -grabación digital- que se invoca, y que el escrito de impugnación del recurso considera inhábil a los efectos pretendidos. Cuestión que obliga -incluso- a un cierto excursus histórico.

  1. - En norma ya clásica, el art. 191 LPL dispone que el recurso de Suplicación tendrá por objeto "b)

    Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales [...] practicadas». Y por tales documentos tradicionalmente había de entenderse los que como tales trataba el Código Civil en los arts. 1.216 a 1.230. Pero el art. 90.1 LPL/1990 -en atención al progreso científico- dispuso ya que "Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas". Y la cuestión que entonces se plantea es la si tales nuevos medios probatorios», pueden ser o no considerados como documental, y si, por lo mismo, pueden ser instrumento revisorio hábil:

    a.- Con un concepto estricto, no serían documentos sino un medio autónomo de prueba, por cuanto que el soporte no es de papel o materia semejante y tampoco incorpora un pensamiento humano o declaración de voluntad mediante signos gráficos o de escritura.

    b.- Con un concepto amplio, si lo serían, porque representan en un soporte hechos que tienen valor probatorio y son incorporables a las actuaciones. Tras algunos titubeos, la Jurisprudencia los ha asimilado a los documentos privados y los TTSSJJ le han atribuido eficacia revisorio, como si de documentos se tratase.

  2. - En la actualidad, supliendo cierta deficiencia del art. 90 LPL/1990, que no incluía entre los medios probatorios al soporte informático, dispone novedosamente el art. 299 LECiv/2000 que se admitirán como prueba, "los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas [...] relevantes para el proceso» y "cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo [del que] pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes».

    De otra parte ha de destacarse que la redacción del precepto -art. 299- sigue un concepto estricto de la prueba documental, porque distingue entre (a) documentos públicos, (b) documentos privados, (c) medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, (d) instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas y (e) cualquier otro medio del que pueda obtenerse certeza sobre hechos relevantes.

    Y no menos claro queda que los nuevos medios probatorios (vídeos, cintas magnetofónicas, disquetes de ordenador...) son concebidos por el legislador como medios de prueba autónomos e independientes de la prueba documental. Buena prueba de ello es que la Exposición de Motivos, al tratar de la prueba documental afirma: "Por lo demás, otros aspectos de las normas sobre prueba resuelven cuestiones que, en su dimensión práctica, dejan de tener sentido. No habrá de forzarse la noción de prueba documental para incluir en ella lo que se aporte al proceso con fines de fijación de la certeza de hechos, que no sea subsumible en las nociones de los restantes medios de prueba".

  3. - Aparentemente, el cambio que la LECiv/2000 significa habría de traducirse en que en el recurso de Suplicación ya no fuese posible revisar hechos por los medios probatorios que el art. 90.1 LPL autoriza, aparte de los añadidos por el art. 299 LEC, dado que hoy en día no pueden considerarse "documental" en sentido técnico. Y aunque por un autorizado sector de la doctrina se haya afirmado que los medios de prueba no escritos ni en soporte de papel no son documentos y - por ello- no permiten fundamentar la revisión de los hechos declarados probados, la Sala discrepa de tan autorizada opinión, en la creencia de que la novedad legislativa se olvidó del recurso de...

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