STSJ Galicia , 25 de Marzo de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2075
Número de Recurso615/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 615-04 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a Veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 615-04 interpuesto por DOÑA Trinidad contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Pontevedra siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 636/03 se presentó demanda por DOÑA Trinidad en reclamación de DESPIDO siendo demandado " Narciso " en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Trinidad con DNI. NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada, desde el 17 de junio de 1994 con la categoría profesional de Ayudante Dependiente y percibiendo un sueldo mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 838,59 . La demandante no ostenta cargo de representación sindical alguna. SEGUNDO. La demandante recibió carta de despido de fecha 31 de octubre de 2003 que firmó, en la que se le comunica lo siguiente: "Lamento tener que comunicarle que a partir de esta fecha queda usted despedida. La causa que motiva la adopción de esta decisión es la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado, de tal modo que puede cuantificarse dicha disminución, con la actividad exigible que cabe esperarse de cualquier trabajador, sin que exista causa objetiva ajena a la voluntad del trabajador. Dicha falta está tipificada como justa causa de despido en el artículo 54 punto 2 apartado e), de la Ley 8/1980, de 10 de Marzo (E. T.). Se encuentran a su disposición en las oficinas de esta empresa, la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde TERCERO.- En la tienda propiedad del demandado faltaban en el inventario un número de prendas, ofreciéndose la demandante, única dependienta a cargo de la misma, para pagar al empresario el valor de las mismas y pactando, tras pedir que se le diera una segunda oportunidad, en una reunión celebrada entre empresario, demandante y asesor de la empresa, resolver el contrato amistosamente, previa consulta. La demandante firmó después de recibir la carta de despido, finiquito, que se da por reproducido, declarando que queda extinguida la relación laboral con Narciso por DESPIDO, a lo que dio expresamente su conformidad. Firmó nómina de la misma fecha relativa al período de 1 A 31 de octubre de 2003 en concepto de liquidación cese. CUARTO.- En fecha 14 de noviembre de 2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación sin Avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Trinidad frente a la empresa " Narciso " declaro extinguida la relación que une a las partes por voluntad del trabajador, absolviendo, al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la desestimación de la demanda en reclamación por despido, declarando extinguida voluntariamente la relación laboral, la trabajadora formula recurso de Suplicación en cuyo apartado revisorio insta las siguientes variaciones del relato de los HDP:

a).- Que en el primero de los hechos se haga constar que <

b).- Que el ordinal tercero sea expresivo de que << El empresario y su Asesor, le manifestaron a la accionante, que faltaban piezas en el inventario de la tienda propiedad del demandado, no reconociendo en modo alguno ésta que se las hubiera llevado, y alegando en el acto del juicio, que en el mes de Septiembre anterior también la empresa le había dicho lo mismo, y si bien no reconocía su autoría, asumía la responsabilidad pecuniaria de dicha posible falta de prendas».

c).- Que en el mismo ordinal se suprima el inciso de pactando, tras pedir se le diera una segunda oportunidad, en una reunión celebrada entre el empresario, la demandante y el asesor de la empresa, resolver el contrato amistosamente previa consulta».

d).- Que se complete tal hecho declarado probado con el siguiente texto: <

SEGUNDO

1.- Antes de examinar el precitado apartado revisorio ha de indicarse una vez más -SSTSJ Galicia 11/02/04 R. 6781/03, 16/01/03 R. 5384/02, 23/12/02 R. 1744/02, 15/06/02 R. 938/99, 16/05/02 R. 1171/99, 03/05/02 R. 944/02, 07/02/02 R. 6499/01, 25/10/01 R. 1458/98, 05/07/01 R. 2775/01, 20/04/01 R. 2851/95, 05/03/01 R. 277/01, 08/02/01 R. 5959/00, 19/01/01 R. 5470/00, 10/01/01 R. 2952/98...- que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL (STC 294/1993, de 18/Octubre), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: SSTCT 04/04/75 Ar. 1660, 05/10/77 Ar. 4607; y STS 12/06/75 Ar. 2709-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica (STC 17/10/94 Ar. 272), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LPL. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez <

  1. - La naturaleza extraordinaria que se ha referido del recurso de Suplicación se traduce en:

    (a).- Que carezcan de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical.

    (b).- Que el acta de juicio resulte conocidamente inhábil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir de documento» en el sentido del art. 191.b LPL, alusivo a la prueba documental señalada en el art. 194.2 LPL, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél (STS 24/02/92 Ar. 1144).

    (...

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