ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia de instancia de 14-06-2011 , se declaró improcedente el despido de D. Arcadio , condenando a la empresa Naficis SL, a optar entre la indemnización de 429.919,56 euros o la readmisión del trabajador con abono de salarios de tramitación en cuantía de 341,21 euros desde la fecha del despido de 30-11-2010 hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

El 15-09-2011 el trabajador solicitó la ejecución de sentencia, instando incidente de no readmisión por readmisión irregular, despachándose ejecución por Auto de 26-09-2011, acordándose por Providencia de 03-11-2011 el archivo provisional solicitado por la empresa que alegó que el trabajador había sido despedido por causas objetivas el 30-09-2011.

TERCERO

Por escrito de 07-11-2011, el trabajador D. Arcadio solicitó se dictara Auto declarando extinguida la relación laboral, al mismo tiempo que recurrió el archivo provisional acordado, dictándose Auto de 12-03-2012 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el ejecutante, que fue recurrido en suplicación, dictándose sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18-09-2012 que ordenó continuar la ejecución con el incidente de no readmisión por readmisión irregular.

CUARTO

Por Auto de 27-12-2012 se desestimó el incidente de no readmisión por readmisión irregular, declarándose la regularidad de la readmisión y fijando los salarios de trámite para el periodo comprendido entre el 30-11-2010 hasta el 12-09-2011 en la suma de 97.586,06 euros. Por Auto de 22-03-2013 se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al anterior Auto de 27-12-2012.

QUINTO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 20-11-2013 (Rec. 4199/2013 ), se estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Arcadio , revocando el Auto de 22-03-2013 que resolvía el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 27-12-2012 que también revoca, declarando extinguida la relación laboral con efectos de la fecha de la sentencia y condena a la empresa Naficis SL a pagar 429.919,56 euros más los salarios de tramitación desde el día 12-07-2011 hasta la fecha de esta sentencia, a razón de 341,21 euros diarios y compensación de las cantidades ya percibidas.

SEXTO

Frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20-11-2013 (Rec. 4199/2013 ), se presentó escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa Naficis SL, sin que efectuara consignación alguna del importe de la condena.

SÉPTIMO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de enero de 2014 , se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Naficis SL, frente a la anterior sentencia.

OCTAVO

Por escrito presentado el 19-02-2014, la Letrada Dª María José Abella Mestanza, en nombre y representación de Naficis SL interpuso recurso de queja frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15-01-2014 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de enero de 2014 , que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la empresa Naficis SL contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 103 (Rec. 4199/2013 ) (que declaró extinguida la relación laboral que unía a D. Arcadio con la empresa Naficis SL, con condena a abonar 429.919,56 euros más salarios de tramitación desde el día 12-07-2011 hasta la fecha de dicha sentencia), se presenta recurso de queja por Naficis SL, planteando dos motivos: 1) El primero por el que entiende que debe ser de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL) en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª apartado 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) y por lo tanto, en aplicación de lo establecido en el art. 244.1 LPL no procede efectuar consignación para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina; 2) El segundo por el que entiende que en cualquier caso se debería haber solicitado la subsanación del defecto consistente en falta de consignación, en aplicación de lo establecido en los arts. 222.1 y 230.5 LRJS , ya que en caso contrario entiende que se le estaría vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso.

SEGUNDO

En relación con la primera de las cuestiones planteadas por el recurrente en queja, debe señalarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina se prepara por la parte (por escrito de 20 de diciembre de 2013), contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 2013 (Rec. 4199/2013 ), que revocando los Autos de 27 de diciembre de 2012 (que desestimó el incidente de no readmisión por readmisión irregular declarando la readmisión regular y condenado a abonar salarios de trámite) y de 22 de marzo de 2013 (que desestimó el recurso de reposición frente al anterior Auto), condenó a la empresa a indemnizar al trabajador y abonarle salarios de tramitación desde el 12-07-2011 (fecha del despido) hasta la fecha de dicha sentencia.

En el momento en que se dicta la sentencia frente a la que se prepara el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya estaba vigente la LRJS, norma que entró en vigor en aplicación de lo establecido en la Disposición Final séptima, a los dos meses de su publicación en el BOE, es decir, el 11-12-2011.

Por su parte, la Disposición Transitoria segunda LRJS , determina que "las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional o definitiva" .

Teniendo en cuenta que la resolución de la que trae causa el recurso de casación para la unificación de doctrina que se tuvo por no preparado por Auto de 15 de enero de 2014 (ahora recurrido en queja ), es la sentencia anteriormente indicada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 2013 (Rec. 4199/2013 ), dictada cuando ya estaba en vigor la LRJS, en aplicación de lo dispuesto en su Disposición Transitoria segunda , el recurso de casación para la unificación de doctrina debía tramitarse de acuerdo con las exigencias previstas en dicha LRJS.

En atención a ello, debía haberse consignado el importe de la condena en aplicación de lo establecido en el art. 230.1 LRJS -que determina que "cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito "-, ya que la sentencia que se recurría en casación para la unificación de doctrina -la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 2013 (Rec. 4199/2013 )- condenaba a Naficis "a que pague al recurrente 429.919,56 euros más los salarios de tramitación desde el día 12/7/2011 hasta la fecha de esta sentencia, a razón de 341,21 euros diarios y con compensación de las cantidades ya percibidas".

TERCERO

A mayor abundamiento, la sentencia frente a la que se pretendía preparar recurso de casación para la unificación de doctrina -que se tuvo por no preparado por Auto de 15 de enero de 2014 ahora recurrido en queja-, trajo causa de la ejecución de la sentencia de instancia de 14 de junio de 2011 que declaró la improcedencia del despido del trabajador y condenó a la empresa ahora recurrente en queja a indemnizarle y abonarle salarios de tramitación. El trabajador instó la ejecución de dicha sentencia en incidente de no readmisión por readmisión irregular el 15-09-2011 , despachándose ejecución por Auto de 26-09-2011, que se confirmó al desestimarse el recurso de reposición interpuesto por Auto de 12-03-2012 (confirmándose el archivo provisional), y que fueron dejados sin efecto - continuando la ejecución- por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2012 .

Pues bien, la Disposición Transitoria tercera LRJS , determina que "La presente Ley será de aplicación a la ejecución de las sentencias y demás títulos que lleven aparejada ejecución, incluidas las que se encuentren en trámite, siendo válidas las actuaciones, incluidas las medidas cautelares, realizadas al amparo de la legislación anterior" . Si bien en el momento en que se solicitó la ejecución de la sentencia de instancia que declarando la improcedencia del despido condenaba a la empresa Naficis SL (ahora recurrente en queja), a abonar la indemnización correspondiente y salarios de tramitación, no estaba vigente la LRJS (que entró en vigor el 11-12-2011 en aplicación de lo dispuesto en su Disposición Final séptima ), como tampoco estaba vigente en el momento en que se despachó ejecución por Auto de 26-09-2011, en el momento en que se dicta el Auto de 12-03-2012 que desestimando el recurso de reposición frente al Auto de 26-09-2011 ratificó el archivo provisional acordado por Providencia de 03-11-2011, dicha norma sí estaba vigente, debiendo desde entonces cumplirse las exigencias previstas en la LRJS respecto de la propia ejecución (en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera LRJS que determina que será de aplicación la norma a la ejecución de títulos que se encuentre en trámite), sin que sirva la alegación de la parte recurrente ahora en queja de que debe ser de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda apartado 2 de la LRJS , al tratarse de un supuesto de ejecución de sentencia.

Además, hay que tener en cuenta que el artículo 245.1 LRJS , determina que "Salvo en los casos expresamente establecidos en la ley, las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto, no obstante su impugnación, no siendo necesario efectuar consignaciones para recurrirlas en suplicación o casación, excepto para recurrir el auto resolutorio del incidente de no readmisión" , encontrándose el presente supuesto en la excepción contemplada en dicho precepto, por lo que en cualquier caso, tendría que haber consignado el importe de la condena.

CUARTO

En segundo lugar, recurre en queja Naficis SL por entender que en cualquier caso se le debería haber solicitado la subsanación del defecto correspondiente a la falta de consignación en aplicación de lo establecido en los arts. 222.1.2 LRJS y 230.5 LRJS , ya que en caso contrario se estaría vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho al recurso.

Pues bien, el art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), establece que "cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito ".

Por su parte, el art. 230.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , determina que "El secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: a) Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social".

Como se determinó en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 (Rec. 487/1999 ), seguida por otras resoluciones, entre ellas SSTS 11-12-2002 (Rec. 727/2002 ), 19-12-2007 (Rec. 169/2006 ) y ATS 12-07-2012 (Rec. 38/2012 ) -en relación con el precepto equivalente de la derogada Ley de Procedimiento Laboral-, y en ATS 07-02-2012 (Rec. 50/2011 ), 18-05-2012 (Rec. 14/2012 ), 25-05-2012 (Rec. 27/2012 ), 30-05-2012 (Rec. 16/2012 ) y 12-07-2012 (Rec. 38/2012 ) ATS 25-06-2013 (Rec. 9/2013 ), en relación con el art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esta regla no admite excepciones, ya que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece.

En cuanto a la posibilidad de subsanar la omisión de este requisito de consignación, la jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos: 1) El incumplimiento total del mismo constituye una omisión insubsanable [ STS 17-02-1999 (Rec. 741/1998 : STS 11-12-2002, (Rec. 727/2002 )); 2) La consignación insuficiente, en cambio, puede ser subsanada si el defecto de consignación se ha debido a error excusable [ ATS 22-11-2000 (Rec. 2511/2000 ), entre otras resoluciones].

Además, debe tenerse en cuenta que a lo que obliga el art. 230.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es a que el Secretario judicial conceda plazo de subsanación cuando exista "insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados" , más no cuando dicha consignación o aseguramiento es inexistente.

La proyección de las doctrinas jurisprudenciales anteriores sobre el presente caso obliga a desestimar el recurso de queja interpuesto por la parte, ya que no cumplió con las exigencias previstas en el art. 230 LRJS , puesto que no consignó la cantidad a que fue condenada, sin que el art. 230.5 LRJS obligue a que el Secretario judicial conceda plazo de subsanación cuando no existió consignación ni aseguramiento alguno.

QUINTO

Debe señalarse por último en relación con la alegación que realiza la parte recurrente en queja de que de no permitírsele la subsanación se estaría vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, que aunque con carácter general las normas procesales deben interpretarse pro actione como tienen declarado las SSTC 69/1997, de 8 de abril , 199/2001, de 10 de octubre , entre otras, así como la STS 05-12-2002 (Rec. 10/2002 ), dictada por el Pleno de la Sala, no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento.

El principio de tutela judicial efectiva que la parte recurrente en queja entiende vulnerado, no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» , y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ SSTC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» , tal y como contempla la STC 157/1989, de 5 de octubre , citada por los Autos del Tribunal Supremo 06-09-1999 (Rec. 1665/1999 ), 08-05-2001 (Rec. 38/2001 y 20-02-2004 (Rc. 2688/2003 ), entre otros.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la Letrada Dª María José Abella Mestanza en representación de NAFICIS SL frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de enero de 2014 , que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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