ATS, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

El 17 de julio de 2012 se dictó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 4351/2011 .

SEGUNDO

Por escrito de 7 de septiembre de 2012 del abogado de la Generalitat de Catalunya se solicitó aclaración de dicha sentencia.

TERCERO

El 18 de septiembre de 2012 se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia antes referida, por Mapfre Familiar SA, sin efectuar la correspondiente consignación, adjuntando junto con el escrito de aclaración (en el sentido de indicar la empresa representada en el procedimiento era Mapfre Familiar SA) presentado el 1 de octubre de 2012. justificante de depósito de 600 euros.

CUARTO

El 8 de octubre de 2012, se aclaró la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de julio de 2012 (Rec. 4351/2011 ), en el sentido de condenar a Mapfre Familiar SA, señalándose explícitamente que contra dicha resolución cabía el mismo recurso que se indicaba procedía contra la sentencia que se aclaraba, "iniciándose de nuevo el cómputo de plazos a partir de la notificación de este auto" .

CUARTO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de diciembre de 2012 , se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Mapfre Familiar SA, contra la sentencia dictada por dicha Sala de 17 de julio de 2012 (Rec. 4351/2011 ).

QUINTO

Por escrito de 28 de enero de 2013, se presentó recurso de queja por Mapfre Familiar SA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de julio de 2012 (Rec. 4351/2011 ), revocaba la sentencia recurrida constando en el fallo "declaramos el derecho del actor Sr. Molina al percibo de la cantidad reclamada de 108.182 € mas el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 21/1/2008 hasta el 23/1/2010 y desde esta última fecha el 20%" , sin hacer referencia a la condena a Mapfre Familiar SA.

Por Auto de 8 de octubre de 2012, se aclara dicha sentencia en el sentido de condenar a Mapfre Familiar SA a pagar las cantidades que constaban en el fallo, y absolver al DepartamentdŽInterior de la Generalitat de Catalunya, indicándose que "contra esta Resolución cabe el mismo recurso que se indicaba procedía contra la Sentencia que se aclara, iniciándose de nuevo el cómputo de los plazos a partir de la notificación de este auto" .

El 18 de septiembre de 2012, es decir, con anterioridad a dictarse dicho Auto de aclaración, se presentó por Mapfre Familiar SA (según se aclara por escrito de 1 de octubre de 2012) escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de julio de 2012 (Rec. 4351/2011 ), aportando junto con el escrito de 1 de octubre de 2012, resguardo de haber ingresado el depósito para recurrir por importe de 600 euros.

Como consecuencia de que junto con el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina no se consignó el importe de la condena, por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de diciembre de 2012 , se tuvo por no preparado el recurso.

Contra dicho Auto se interpuso recurso de queja por Mapfre Familiar SA el 28 de enero de 2013, por considerar que puesto que es en el Auto de aclaración de 8 de octubre de 2012 cuando por primera vez se condena a Mapfre Familiar SA, al conceder un nuevo plazo para recurrir, debería haberse advertido de la necesidad de cumplir con las exigencias artículo 230 LRJS , por lo que al tenerse por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina mediante Auto de 27 de diciembre de 2012 , se está interpretando la norma de forma excesivamente rigorista en oposición al principio pro actione , vulnerando el art. 24 CE , ya que la aportación del depósito es indicativo de la voluntad de cumplimiento de los requisitos para recurrir.

SEGUNDO

El art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), establece que "cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito ".

Como se determinó en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 (Rec. 487/1999 ) -seguida por otras resoluciones, entre ellas ATS 12-07-2012 (Rec. 38/2012 )- en relación con el precepto equivalente de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, esta regla no admite excepciones, ya que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece. En cuanto a la posibilidad de subsanar la omisión de este requisito de consignación, la jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos: 1) El incumplimiento total del mismo constituye una omisión insubsanable [ STS 17-02-1999 (Rec. 741/1998 : STS 11-12-2002, (Rec. 727/2002 )); 2) La consignación insuficiente, en cambio, puede ser subsanada si el defecto de consignación se ha debido a error excusable [ ATS 22-11-2000, Rec. 2511/2000 , entre otras resoluciones].

TERCERO

La proyección de las doctrinas jurisprudenciales anteriores sobre el presente caso obliga a desestimar el recurso de queja interpuesto por la parte, ya que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de julio de 2012 (Rec. 4351/2011 ), se advertía de que "la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social " . Mapfre Familiar SA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina sin efectuar consignación alguna con anterioridad a que se dictara Auto de 8 de octubre de 2012 en el que se aclaraba el fallo en el sentido de condenar a "Mapfre Familiar SA a pagar al actor Sr. Blas la cantidad reclamada de 108.182 € mas el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 23/1/2008 hasta el 23/1/2010 y desde esta última fecha el 20%, con absolución del Departament dŽInterior de la Generalitat de Catalunya" .

En dicho Auto de Aclaración de 8 de octubre de 2012, se señalaba que quedaban inalterados los demás pronunciamientos, y que "contra esta Resolución cabe el mismo recurso que se indicaba procedía contra la Sentencia que se aclara, iniciándose de nuevo el cómputo de los plazos partir de la notificación de este Auto" , sin que la parte recurrente ahora en queja procediera a consignar en dicho plazo el importe de la condena como obliga el art. 230 LRJS y como así se le advirtió en la sentencia contra la que preparó recurso de casación para la unificación de doctrina.

En definitiva, la parte no cumplió con las exigencias previstas en el art. 230 LRJS , ya que no consignó la cantidad a que fue condenada a pesar de que en el Auto de aclaración de 8 de octubre de 2012 se le advirtió de que se iniciaban de nuevo el cómputo de los plazos para recurrir a que se había hecho referencia en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de julio de 2012 (Rec. 4351/2011 ).

CUARTO

La parte recurrente en queja alega que "la aportación del depósito es un claro indicativo de la voluntad propia de cumplimiento con los requisitos para recurrir" , pues bien, el hecho de que junto con el escrito de 1 de octubre de 2012 -en el que se aclaraba el de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina de 18 de septiembre de 2012- se depositara la cantidad para recurrir a que obliga el art. 229 LRS, en nada sirve para dar por cumplidas las exigencias previstas en el art. 230 LRJS , ya que la finalidad de ambos preceptos es distinta: la finalidad de la consignación a que refiere el art. 230 LRJS es el aseguramiento del cumplimiento de la condena, mientras que la finalidad del depósito a que refiere el art. 229 LRJS , es una exigencia o requisito procesal para tratar de evitar los recursos infundados o carentes de base alguna.

QUINTO

Debe señalarse además, que aunque con carácter general las normas procesales deben interpretarse pro actione como tienen declarado las SSTC 69/1997, de 8 de abril , 199/2001, de 10 de octubre , entre otras, así como las SSTS 05-12-2002 (Rec. 10/2002 ), dictada por el Pleno de la Sala, no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento.

El principio de tutela judicial efectiva que la parte recurrente en queja entiende vulnerado, no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ SSTC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]», tal y como contempla la STC 157/1989, de 5 de octubre , citada por los Autos del Tribunal Supremo 06-09-1999 (Rec. 1665/1999 ), 08-05-2001 (Rec. 38/2001 y 20-02-2004 (Rc. 2688/2003 ), entre otros.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por D. FRANCISCO SAMSÓ BARDÉS, en representación de MAPFRE FAMILIAR SA frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de diciembre de 2012 , que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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