ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11979A
Número de Recurso35/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: QUEJA

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 35/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 35/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia de tres de abril de dos mil diecisiete cuyo fallo literal es el siguiente: "Estimamos la demanda formulada por D. Pedro Poves Oñate, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (Csi-F), a la que se han adherido), Federación de Empleados de Servicios Publicos de La Union General de Trabajadores (Fesp-Ugt) y Federación de Servicios de Comisiones Obreras (Ccoo) Contra Fremap Mutua Colaboradora Con La Seguridad Social Nº 61 Jurisprudencia 11 (Fremap), sobre conflicto colectivo, declaramos la nulidad de las medidas unilaterales adoptadas por la empresa en relación al FAE comunicadas a la Mesa de Diálogo Social el 27 de mayo de 2016, por contravenir el principio de irretroactividad del art. 9.3 CE , así como los artículos 26 y 12 del convenio Colectivo de aplicación y el Reglamento FAE arts. 1 , 2 , 3 y 5 . Declaramos que, las cantidades adscritas al FAE son finalistas y mientras permanezca vigente el Convenio Colectivo de Fremap y el Reglamento FAE constituyen un derecho de los empleados de Fremap sin que pueda la empresa revertir unilateralmente, ya sea total o parcialmente, dichas cantidades a la TGSS, ni tampoco considerarlas como excedentes de gestión de la Mutua. Condenando a la empresa a la reversión de las mismas al FAE en la medida que ésta les haya dado otra finalidad."

SEGUNDO

Con fecha 18 de abril de 2017 el Letrado D. Ángel Vallejo Orte, en nombre y representación de Fremap presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia dictada sin haber efectuado la consignación de la condena.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó auto, de 24 de abril de 2017, en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación nº 55/17 anunciado por el Letrado D. Ángel Vallejo Orte, en nombre y representación de Fremap, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2017 al no haberse cumplido los requisitos exigidos en el artículo 230 LRJS.

CUARTO

Frente a dicha resolución se plantea recurso de queja por el Letrado D. Ángel Vallejo Orte, en nombre y representación de Fremap, y que articula en dos motivos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El primer motivo de recurso infringe, según la recurrente, lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución española que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello, en relación con lo establecido en los arts. 248 LOPJ y 208 LEC. Es cierto que el auto recurrido no argumenta nada sobre el fallo de la sentencia, pero tal circunstancia no desluce el hecho de que efectivamente el recurso se formalizó sin haber consignado el objeto de condena, presupuesto procesal que no requiere ulterior motivación, que la Sala se limita a constatar y al que anuda la consecuencia legal determinada en la Ley, esto es, tener por no formalizado el recurso por vulneración del artículo 230 LRJS.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 230.1 LRJS, ya que, según la recurrente, el fallo de la sentencia no condena a Fremap al pago de cantidad alguna. Razona la parte recurrente que se incluyen dos pronunciamientos en el fallo de la sentencia. El primero declara nulas las medidas adoptadas por la empresa en relación al FAE comunicadas a la Mesa de Diálogo Social imponiendo así que se puedan conceder prestaciones del FAE más allá del límite presupuestario, que las devoluciones de préstamos concedidas por dicho fondo se utilicen a su vez para financiarlo de nuevo y además, que se restituya el saldo en los términos recogidos en el informe. El segundo de los pronunciamientos del fallo declara que las cantidades adscritas al FAE son finalistas y constituyen un derecho de los trabajadores de Fremap, sin que la Mutua pueda revertirlas no considerarlas excedentes de gestión, tal y como declaró la Intervención General de la Seguridad Social, debiendo destinarlas al reiterado FAE. Omite, sin embargo, la parte recurrente su análisis del inciso final del fallo, en el que se condena a la empresa a la reversión de las mismas al FAE en la medida que ésta les haya dado otra finalidad, pronunciamiento que conlleva un explícito pronunciamiento que impone a la empresa una concreta obligación. La consignación de la cuantía a que ascendía el saldo del FAE a fecha 31/12/2015 resulta coherente con la finalidad del instituto de la consignación de la cantidad objeto de condena, que consiste en asegurar el cumplimiento de la obligación impuesta en el fallo de la sentencia. No desvirtúa la anterior consideración las alegaciones de la recurrente respecto a que le pertenece la titularidad del fondo, ya que dicha titularidad no impide que le sean impuestas las obligaciones que respecto al mismo recoge la sentencia. El mismo razonamiento es predicable respecto a las alegaciones relativas al destino de la cantidad consignada en el caso de desestimarse el recurso de casación, ya que el destino de la consignación deberá resolverse por el órgano sentenciador en ejecución de sentencia, en su caso.

TERCERO

Como se determinó en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 (Rec. 487/1999) -seguida por otras resoluciones, entre ellas SSTS 11-12-2002 (Rec. 727/2002), 19-12-2007 (Rec. 169/2006) y ATS 12-07-2012 (Rec. 38/2012)- en relación con el precepto equivalente de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, y en ATS 25-06-2013 (Rec. 9/2013), en relación con el art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta regla no admite excepciones, ya que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece. En cuanto a la posibilidad de subsanar la omisión de este requisito de consignación, la jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos: 1) El incumplimiento total del mismo constituye una omisión insubsanable [ STS 17-02-1999 (Rec. 741/1998: STS 11-12-2002, (Rec. 727/2002)); 2) La consignación insuficiente, en cambio, puede ser subsanada si el defecto de consignación se ha debido a error excusable [ ATS 22-11-2000, Rec. 2511/2000, entre otras resoluciones].

Además, debe tenerse en cuenta que a lo que obliga el art. 230.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es a que el secretario judicial conceda plazo de subsanación cuando exista "insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados", más no cuando dicha consignación o aseguramiento es inexistente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja planteado por el Letrado D. Ángel Vallejo Orte, en nombre y representación de Fremap contra el auto de 24 de abril de 2017, en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación nº 55/17.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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