ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9136A
Número de Recurso75/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó sentencia de 7-7-2014 (R. 949/2013 ), que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor, estimaba su demanda, declarando la improcedencia del despido llevado a cabo por JOSÉ MARTÍNEZ AGÜERA, SL.

SEGUNDO

El 11-7-2014, se presentó por el procurador de JOSÉ MARTÍNEZ AGÜERA, SL, escrito "manifestando su voluntad de interponer RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia", sin firma de abogado.

TERCERO

Tras diversas vicisitudes procesales en torno a Diligencia de Ordenación de 3-11-2014, el 9-3-2015, se dictó Auto por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia por el que se acordaba inadmitir el recurso de casación para unificación de doctrina instado por JOSÉ MARTÍNEZ AGÜERA, SL.

CUARTO

Frente al Auto indicado en el ordinal anterior por el procurador de JOSÉ MARTÍNEZ AGÜERA, SL, se presentó recurso de reposición, que fue desestimado por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19-10-2015 . Auto en el que se aprecia por esta Sala IV un error material, irrelevante, consistente en que en su fallo acuerda desestimar el recurso del actor, Mohamed Chlied, cuando en realidad se desestima el recurso de la empresa, JOSÉ MARTÍNEZ AGÜERA, SL.

QUINTO

Por el procurador de JOSÉ MARTÍNEZ AGÜERA, SL, en fecha 25-11-2015, se presentó ante la Sala IV del Tribunal Supremo recurso de queja contra el Auto indicado en el ordinal anterior.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El Auto ahora recurrido en queja confirma el Auto anterior del mismo Tribunal, que inadmitía el recurso de casación para unificación de doctrina preparado por la empresa demandada, por entender que: a) se está en presencia de una total falta de consignación o aseguramiento de la condena ( art. 230.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -); b) se aprecia la falta de firma de abogado ( art. 221 LRJS ); y c) tampoco se cumplen las exigencias del art. 221 LRJS , por cuanto en el escrito de preparación del recurso de casación se debe exponer el núcleo de la contradicción y referenciar las sentencias que se pretende alegar para fundamentar la contradicción.

  1. - La recurrente en queja alega en su recurso que lo que pretendía con su escrito de 11-7-2014, era "preparar el recurso de casación, en ningún caso interpone recurso de casación y mucho menos de carácter ordinario". Alega al efecto lo dispuesto en los arts. 208 y 209 LRJS , y que existe un manifiesto error del Secretario a la hora de entender que se ha interpuesto un recurso de casación cuando lo que se desprende del escrito es que el mismo se ha preparado. Insistiendo en un párrafo final, en que dado que se trata de un escrito de preparación, el mismo no debe llevar firma de abogado ni exposición de hechos, núcleos de contradicción o sentencias de contraste.

SEGUNDO

1. Es claro que frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7-7-2014 (R. 949/2013 ), solo cabía interponer recurso de casación para unificación de doctrina, regulado, en lo esencial, en los arts. 218 y ss. LRJS , y no recurso de casación (ordinaria), regulado, en lo esencial, en los arts. 205 y ss. LRJS . Y es claro, igualmente, que el escrito presentado por la parte se limita a manifestar su intención de presentar recurso de casación, como si de un recurso de casación ordinaria se tratara, como así lo confirma la cita de preceptos relativos a este último.

  1. - El art. 221.2 a) LRJS determina: El escrito de preparación deberá (...) exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

  2. - Por su parte, el art. 222.2 LRJS dispone: si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido el afecto, en la forma dispuesta en el apartado 5 del artículo 230, la Sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada.

  3. Pues bien, aunque el art. 230.5 d) LRJS señala que el secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: (...) d) Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o preparación" de lo que podría deducirse que el no citar en el escrito de preparación sentencia de contraste ni identificar el núcleo de la contradicción supondría un defecto subsanable, dicho precepto hay que ponerlo en relación con el art. 225.4 LRJS , que considera como causa de inadmisión "el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso" , siendo precisamente la cita de sentencia de contraste y la determinación del núcleo de la contradicción un requisito procesal absolutamente necesario para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 221. 2 a) LRJS ).

  4. A dicha conclusión han llegado numerosas resoluciones de esta Sala, entre otras, los Autos de 13 de noviembre de 2013 (queja 79/2013), 30 de enero de 2014 (queja 93/2013), 29 de abril de 2014 (queja 18/2014) y 1 de julio de 2014 (queja 30/2014).

  5. Además, sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en ATC 260/1993 , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal. Esta doctrina se reiteró en la STC 111/2000 , poniendo de relieve que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el art. 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

  6. - En consecuencia, el defecto consistente en no citar dicha sentencia ni concretar el núcleo de la contradicción es un defecto insubsanable, que conlleva la inadmisión del recurso, como así ha hecho el Auto ahora recurrido en queja.

TERCERO

1.- Con independencia de que la falta de firma de letrado pudiera ser subsanada, a lo anterior se debe añadir el defecto advertido en el Auto recurrido, y sobre el que la parte nada alega, relativo a la falta de consignación o aseguramiento del importe de la condena, igualmente insubsanable y, por tanto, determinante de la inadmisión del recurso.

  1. - En efecto, como se dijo en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14-7-2000 (R. 487/1999 ), seguida por otras resoluciones, entre ellas SSTS 11- 12-2002 (R. 727/2002), 19-12-2007 ( R. 169/2006 ) y ATS 12-7-2012 (R. 38/2012 ), en relación con el precepto equivalente de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, y en ATS 25-6-2013 (R. 9/2013 ), en relación con el art. 230 LRJS , esta regla no admite excepciones, ya que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece. En cuanto a la posibilidad de subsanar la omisión de este requisito de consignación, la jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos: 1) El incumplimiento total del mismo constituye una omisión insubsanable [ STS 17-02-1999 (R. 741/1998 ), 11-12-2002, (R. 727/2002 )]; 2) La consignación insuficiente, en cambio, puede ser subsanada si el defecto de consignación se ha debido a error excusable [ ATS 22-11-2000 (R. 2511/2000 ), entre otras resoluciones].

  2. - Además, debe tenerse en cuenta que a lo que obliga el art. 230.5 LRJS es a que el Letrado de la Administración de Justicia conceda plazo de subsanación cuando exista "insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados" , más no cuando dicha consignación o aseguramiento es inexistente, como es el caso.

CUARTO

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de queja con ratificación integra de la resolución recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por la procuradora Dª María del Carmen Hondarza Uguedo, en nombre y representación de JOSÉ MARTÍNEZ AGÜERA S.L., frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19-10-2015 , que confirmamos. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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