ATS, 30 de Mayo de 2012

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2012:8017A
Número de Recurso203/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

En el presente Rollo nº 203/2009, incoado en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre de Unión para la Conservación de Costa Teguise (U.C.C.T), frente a la sentencia de fecha 14 de julio de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en Recurso de Apelación nº 326/2007 , recayó providencia de 19 de enero de 2012, del siguiente tenor literal: "dada cuenta: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la LEC , óigase a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días a efectos de la posible declaración de incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto, al tratarse de cuestión administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26.1 , 29 , 58 , 65 a ) y 70.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto".

SEGUNDO

Las partes han evacuado el traslado conferido, interesándose por la recurrente que se mantenga la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto, mientras que han solicitado la declaración de incompetencia de dicha jurisdicción tanto la recurrida, Algol Desarrollo Inmobiliario S.L., como el Ministerio Fiscal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El objeto del proceso viene dado por una reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que se integra en la misma.

Las características fundamentales de estas entidades son las siguientes: a) Desde el momento de su inscripción en el correspondiente Registro adquieren personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; b) El ejercicio de funciones públicas es lo que determina que sus actos sean administrativos, susceptibles por tanto de recurso de alzada y de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa; c) El ejercicio de estas funciones públicas ha de ser llevado a cabo por los propietarios integrados en una Entidad de Conservación, que supone por tanto un cauce institucional de participación; y d) La pertenencia a ellas es obligatoria para todos los propietarios comprendidos en el ámbito territorial.

SEGUNDO

El Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, contiene normas de las que se deriva con toda evidencia la incompetencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de la reclamación de que se trata ya que integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Así el artículo 26.1 dispone que las entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante; el 29, que sus acuerdos podrán impugnarse en alzada ante la Administración urbanística actuante, lo que abre la vía administrativa y la posible intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa y no de la civil, a la que no puede atribuirse la declaración de existencia de una obligación cuando no resulta competente para revisar la legalidad del acuerdo de que procede; el 58, que el incumplimiento por los propietarios del suelo de las obligaciones y cargas fijadas en el Reglamento dará lugar a la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio; y, por último, el 70 dispone que cualquiera que sea el obligado, el Ayuntamiento o Administración actuante, en su condición de titular de los terrenos de dominio público, obras, dotaciones e instalaciones objeto de cesión obligatoria, podrá exigir por la vía de apremio las cuotas que se adeuden, ya sea de oficio, ya a instancia, en su caso, de la Entidad urbanística colaboradora.

Carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden, sin que pueda admitirse que los estatutos de la propia entidad puedan contener normas que determinen la jurisdicción que ha de resultar competente, habilitando -como en este caso sucede- a la propia entidad para seguir a su elección la "vía de apremio" o la "vía civil", de modo que, como sostiene la parte recurrente, la primera sea un privilegio concedido por el legislador, que puede usar o no, pero que no puede suponer una renuncia o imposibilidad de acudir a la vía civil.

TERCERO

Procede por ello declarar de oficio la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente asunto, debiéndose archivar el presente Rollo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se condena a la parte actora Unión para la Conservación de Costa Teguise (U.C.C.T) al pago de las costas causadas en ambas instancias, sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las correspondientes al presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

Declarar la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente asunto y, en consecuencia, dejar sin efecto lo resuelto por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 14 de julio de 2008 (Rollo de Apelación nº 203/2009 ), condenando a la demandante Unión para la Conservación de Costa Teguise (U.C.C.T) al pago de las costas causadas en ambas instancias, sin especial declaración sobre las correspondientes al recurso de casación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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