AAP Madrid 182/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2018:3565A
Número de Recurso270/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución182/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007750

N.I.G.: 28.131.00.2-2017/0003419

Recurso de Apelación 270/2018

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Monitorio 597/2017

DEMANDANTE/APELANTE: ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN "URBANIZACIÓN

EL PARAÍSO"

PROCURADOR: Dª ELENA MUÑOZ GONZÁLEZ

MINISTERIO FISCAL

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

AUTO Nº 182

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto la apelación de auto acordando el sobreseimiento de la demanda por falta de jurisdicción dictado en autos de procedimiento Monitorio 597/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, a los que ha correspondido el rollo 270/2018, en los que aparece como parte demandante-apelante ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA "URBANIZACIÓN EL PARAÍSO", representada por la Procuradora Dª ELENA MUÑOZ GONZÁLEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, por el mismo se dictó auto con fecha 2 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva dice: "Se acuerda el sobreseimiento de la demanda presentada por el Procurador D. ANTONIO DE BENITO MARTÍN en nombre y representación de EUCC URBANIZACIÓN EL PARAÍSO, frente a CATALUNYA BANC SA, por carecer de jurisdicción, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Procédase al archivo de los autos previa nota de baja en los libros correspondientes."

Notificada dicha resolución a las partes, por EUCC URBANIZACIÓN EL PARAÍSO se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a este Tribunal ante el que ha comparecido la parte apelante, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de junio de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante, Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización El Paraíso, interpone demanda de juicio monitorio contra Catalunya Banc, reclamando a ésta diversas cuotas derivadas de la titularidad dominical sobre una parcela sita en dicha Urbanización.

El auto que se recurre acordó el sobreseimiento de la demanda por carecer de jurisdicción, entendiendo que correspondía su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Indica el recurrente, que si bien el Tribunal Supremo en autos de 30 de mayo de 2012 y 18 de marzo de 2015 declaró la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento de la reclamación de cuotas realizadas por una Entidad Urbanística de Conservación, sin embargo, indica, debe tenerse en cuenta la reforma del artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, realizada mediante Ley 8/2013 de 26 de junio, en virtud de la cual a las referidas Entidades Urbanísticas les era aplicable el régimen jurídico de la Ley de Propiedad Horizontal, si así lo disponen los estatutos.

CUARTO

Indicábamos en la Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2017 (En igual sentido la Sentencia de esta sala de 2 de diciembre de 2016 ):

"Son múltiples las resoluciones dictadas por distintas Audiencias que niegan la competencia del orden civil para el conocimiento de reclamaciones como las que aquí nos ocupan, que declaran que esta jurisdicción civil no es la competente para conocer de la reclamación, sino que dicha competencia corresponde de la jurisdicción contencioso-administrativa, así cabe citar los Autos de la Sección 8º de esta misma Audiencia Provincial de fechas 5 y 13 de octubre de 2016 y la sentencia de la sección 19ª de la misma Audiencia Provincial de fecha 3 de diciembre de 2014, la sentencia de sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 2 de febrero de 2016, Auto de la sección 2ª de la Audiencia provincial de Toledo de fecha 23 de noviembre de 2016, Auto de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fechas 22 de septiembre y 21 de Octubre de 2016, sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 1 de julio de 2015 .

"La reciente sentencia de la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial de fecha 25 de octubre de 2016, declara:

"Los autos del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2012 y 16 de octubre de 2012 . Se ocupan de la cuestión debatida, y son muy clarificadores.

"El primero de ellos declara: "segundo- El Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, contiene normas de las que se deriva con toda evidencia la incompetencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de la reclamación de que se trata ya que integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

"Así el artículo 26.1 dispone que las entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante; el 29, que sus acuerdos podrán impugnarse en alzada ante la Administración urbanística actuante, lo que abre la vía administrativa y la posible intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa y no de la civil, a la que no puede atribuirse la declaración de existencia de una obligación cuando no resulta competente para revisar la legalidad del acuerdo de que procede; el 58, que el incumplimiento por los propietarios del suelo de las obligaciones y cargas fijadas en el Reglamento

dará lugar a la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio; y, por último, el 70 dispone que cualquiera que sea el obligado, el Ayuntamiento o Administración actuante, en su condición de titular de los terrenos de dominio público, obras, dotaciones e instalaciones objeto de cesión obligatoria, podrá exigir por la vía de apremio las cuotas que se adeuden, ya sea de oficio, ya a instancia, en su caso, de la Entidad urbanística colaboradora.

"Carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para...

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