AAP Madrid 190/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DOLORES PLANES MORENO
ECLIES:APM:2018:2948A
Número de Recurso83/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución190/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917

37007750

N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0012508

Recurso de Apelación 83/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1148/2017

APELANTE: ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DE LA URBANIZACION CAMPODON

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA ISABEL HEREDERO DE LA ROSA

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

A U T O Nº 190/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Juicio Verbal (250.2) 1148/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles, seguidos a instancia de ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DE LA URBANIZACION CAMPODON, como apelante- demandante, representada por el Procurador D./Dña. PATRICIA ISABEL HEREDERO DE LA ROSA y defendida por Letrado, con la intervención del Ministerio Fiscal..

Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 2 de enero de 2028, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo acordar y acuerdo APRECIAR DE OFICIO LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Juzgado para conocer de la demanda presentada, por corresponder el conocimiento de la misma a los Juzgados de lo Contencioso administrativo ante cuyos tribunales la parte actora deberá usar de su derecho, lo cual pone fin al presente procedimiento, procediéndose al archivo definitivo de las actuaciones."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN CAMPODON, actora en el pleito principal, formuló demanda de Juicio verbal, contra Dª. Verónica, en reclamación de 611,37 euros por gastos ocasionados por el suministro de agua en la urbanización gestionada por la demandante.

El Juez de instancia, por auto de 2 de enero de 2018, declara la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la referida reclamación, estimando que se trata de una cuestión que corresponde conocer a la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Frente a la referida resolución, se alza la parte actora alegando que no se reclaman gastos de conservación y mantenimiento, sino que se reclaman recibos de agua, estimando que la jurisdicción competente para conocer esta reclamación es la civil.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los términos antes expuestos, lo que aquí se suscita por el recurrente ha sido ya resuelto por esta Audiencia Provincial entre otras en resoluciones de 11 de septiembre y 29 de mayo de 2017.

En aquellas resoluciones, se señalaba que: "en esta materia, se ha venido sosteniendo tradicionalmente la competencia de los órganos de la jurisdicción civil, para conocer de pretensiones como la que nos ocupa, considerando que pese a la naturaleza administrativa de las Juntas de Compensación, la vía de apremio administrativo de la que disponen era un privilegio y la vía "natural" para la reclamación de cuotas a los propietarios era la civil. Así el Tribunal Supremo, en sentencias de fechas: 31/10/92, 24/6/1996 y 31/10/1996, referidas a reclamaciones efectuadas por Juntas de Compensación frente a sus integrantes, declaró que la posibilidad de acudir a la vía de apremio administrativo para reclamar las cantidades adeudadas, era un privilegio concedido por el legislador, lo que no implicaba que aquellas Entidades, renunciando acudir a ese procedimiento administrativo, no pudieran acudir a la jurisdicción del orden civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta por sus miembros.

Pero el examen de la jurisprudencia más reciente de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, refleja una evolución que ha ido matizando y modificando el criterio anterior, hasta entender que siendo las Juntas de Compensación órganos de naturaleza administrativa y estando sometidos sus acuerdos a tal jurisdicción, las reclamaciones económicas por actos derivados de su carácter administrativo, deben seguir dicha vía.

Este cambio de criterio se observa en el propio Auto de 16.10.2012, en el que el TS, tras declarar la competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia de Móstoles para conocer una petición de monitorio formulada por una EUCC frente a uno de sus propietarios, en reclamación de gastos comunes de la Entidad, apunta, que ello es "sin perjuicio de que el Juzgado, a la vista del ATS de 30 de mayo de 2012, recurso de casación 203/2009, que en relación a una reclamación de cuotas de una EUCC contra una de las Entidades que se integra en la misma, declara de oficio la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto, adopte la decisión que considere conveniente".

Efectivamente el ATS de 30 de mayo de 2012, había declarado la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer una reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades integrada en la misma. En su razonamiento partía de las características esenciales de las EUCC señalando: "a) Desde el momento de su inscripción en el correspondiente Registro adquieren personalidad

jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; b) El ejercicio de funciones públicas es lo que determina que sus actos sean administrativos, susceptibles...

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