Competencia judicial

AutorAntonio Pablo Rives Seva
Cargo del AutorFiscal del Tribunal Supremo
Páginas236-252

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4.1. - Competencia objetiva

En atención a las penas señaladas para el tipo básico en el artículo 249 (prisión de seis meses a tres años) y de las modalidades del artículo 251 (prisión de uno a cuatro años) su enjuiciamiento se efectuará por el procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Penal; en cambio, en el caso de las estafas cualificadas del artículo 250 (prisión de uno a seis años y multa) se enjuiciarán, también por el procedimiento abreviado, pero ante la Audiencia Provincial, a tenor de la reforma operada en el artículo 14.3 de la LECrim por las Leyes 36/1998, de 10 de noviembre y 38/2002, de 24 de octubre.

La competencia corresponde a la Audiencia Nacional en los casos del artículo 65.1º c) de la LOPJ: "defraudaciones ... que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia".

El ATS de 11 de junio de 2007 (20132/2007) recuerda que en Junta General de esta Sala celebrada el día 30 de abril de 1999, se examinó el término "generalidad de personas" como criterio de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional. En dicho Pleno se acordó que "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas".

El ATS de 22 de abril de 1999, sienta la siguiente doctrina: "Ante todo ha de decirse que el término «defraudaciones» empleado en la LOPJ debe ser interpretado en un sentido material (conductas que causan daño patrimonial por medio del engaño, el fraude o el abuso del derecho, penalmente tipificadas) y no estrictamente formal, referido únicamente a las figuras delictivas incluidas por el legislador bajo dicha rúbrica. A este respecto, debe destacarse que en el Código Penal vigente no han sido recogidos, bajo la

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indicada rúbrica, los mismos tipos penales que lo estaban en el Código derogado, que era el vigente en el momento de la promulgación de dicha Ley Orgánica. Las exigencias de que las defraudaciones tengan o puedan tener una grave repercusión en la economía nacional, o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el Texto Legal son meramente disyuntivas: de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción". En este mismo sentido, los AASTS de 5 de marzo de 1999, 6 de marzo de 2013 (20860/2012) y 6 de marzo de 2013 (20879/2012).

El criterio de esta Sala, expresado en los AATS de 15 de julio de 1987, 11 de abril de 1988, 27 de septiembre de 1990, 25 y 26 de marzo de 1996, y 16 de abril de 1999, entre otros, es el de que, a estos efectos de competencia, debe de interpretarse la expresión «generalidad de personas» en el sentido de pluralidad importante de sujetos pasivos, que cuando se encuentran dispersos por el territorio de varias Audiencias, justifican la aplicación de la norma especial de competencia".

Por su parte, el ATS de 1 de julio de 2010 (20741/2009), con cita de los AATS de 26 de noviembre de 2001 y 27 de abril de 1998, ha señalado que el primer estadio hermenéutico, el gramatical, entiende que generalidad de personas no es equivalente a pluralidad de personas. Generalidad, del latín, «generalitas», «generalitatis», supone equivalencia a universalidad, siendo utilizada por los escritores romanos como semejante a público. Según el Diccionario de la Real Academia, en su primera acepción es igual a «mayoría, muchedumbre o casi totalidad de los individuos u objetos que componen una clase o todo sin determinación a persona o cosa particular».

El ATS de 18 de noviembre de 1989, con referencia al párrafo primero in fine del artículo 69 bis del anterior Código Penal, conforme a la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, viene a señalar que los términos generalidad de personas son reconducibles a la hermenéutica propia del concepto delito-masa. Y que tal figura, creada jurisprudencialmente, requería, con anterioridad a la norma expresada, la indiferenciación del sujeto pasivo; y que así debe seguir requiriéndola. Porque generalidad es semánticamente sinónimo de mayoría, muchedumbre, de casi totalidad de "los individuos u objetos que componen una clase o todo sin determinación a persona o cosa particular".

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Concretando, en el caso del ATS de 11 de junio de 2007 (20132/2007), se decidió la competencia del Juzgado Central de Instrucción pues se trataba de 549 perjudicados en el territorio de más de una Audiencia; además de razones de complejidad de instrucción, de evitación de dilaciones indebidas y de ruptura de la continencia de la causa, buscando el hallazgo de operatividad en una instrucción que se prevé y está siendo compleja y dilatada en el tiempo.

También el ATS de 18 de octubre de 2004 (117/2004), determinó la competencia del Juzgado Central, pues "los hechos, conectados con los otros investigados por Juzgados de diferentes provincias y que han de ser enjuiciados conjuntamente con éstos, además de referirse a un número plural y aún no suficientemente determinado de perjudicados, pero que fácilmente puede verse incrementado a la vista del cauce utilizado para la comisión de las presuntas defraudaciones, se llevaron a cabo con método capaz para producir una grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, cual es el de la comercialización de productos a través de la red electrónica e informática de Internet, causando, además, perjuicios a personas ubicadas en los territorios de múltiples Audiencias Provinciales. Con lo que sí que resultaría por ello de aplicación, en este supuesto, el meritado artículo 65.1° c) LOPJ".

En el caso del ATS de 6 de marzo de 2013 (20879/2012), los hechos (se trata de la obtención y conservación de sangre del cordón umbilical por precio, resultando que los laboratorios donde se dice que se iban a conservar esas muestras son inexistentes o no aceptan las muestras remitidas) son constitutivos de una defraudación (delito continuado de estafa), resulta afectada una generalidad de personas (hay más de 400 denuncias, y se reconoce haber realizado más de 600 extracciones), y afecta al territorio de varias Audiencias Provinciales (al menos 8). Se cuestiona la concurrencia de los otros elementos: "la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas" (ATS de 28 de noviembre de 2011 [20061/2011]).

Al número de denunciantes (más de 400) de víctimas potenciales y de territorios afectados (Albacete, Murcia, Alicante, Valencia, Madrid, Vizcaya, Salamanca y Granada), se suma la existencia de conexiones extranjeras que afecta a varios países, lo que determina una complejidad en la investigación que resultara mas abordable por una jurisdicción especializada con

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competencia nacional. Así cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 65.1 c) LOPJ, perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia procede otorgar la competencia al Central.

Por el contrario, en el ATS de 1 de julio de 2010 (20741/2009), "partiendo de la excepcionalidad del ámbito competencial que la LOPJ reserva a la Audiencia Nacional que sugiere un criterio restrictivo como norma general, debe tenerse presente en el caso concreto que los hechos tanto por su montante -cuantía global de 1.800.000 euros a dividir entre 70 perjudicados- cuanto por su dinámica comisiva -se remiten cantidades desde los lugares de los perjudicados a un punto común de recepción, lo que lleva a afirmar que se consuman en un mismo territorio donde se obtiene la disponibilidad del dinero- no permiten afirmar una complejidad ni en su investigación ni una trascendencia económica", por lo que no concurren los presupuestos establecidos para apreciar la competencia de los Juzgados Centrales.

Tampoco concurren en el caso del ATS de 14 de enero de 2009 (20433/2008): "no parece tratarse de una estafa de gran trascendencia económica, que permita atribuir la competencia a la Audiencia Nacional... , ni es proporcionado en relación con los demás criterio de atribución de competencia incluidos en el artículo 65.1º c (grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional), ni resulta compleja la instrucción al tratarse de una estafa, precisando hasta el momento (se habla de 68 y podían llegar a 1.000 al haber denuncias en Elche y Murcia) el número de perjudicados, la cantidad defraudada no está determinada, aunque indiciariamente las cuantías en las denuncias son tan insignificantes se dice, entre 01,00 euros a 03,50 llamada por minuto, como para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional, ni resulta una trama compleja".

Por su parte el ATS de 22 de enero de 2010 (20521/2009), recuerda que no se han considerado competentes los Juzgados Centrales en una trama de defraudación de tarjetas telefónicas con repercusión en las cuotas del IVA, con número no precisado de perjudicados y cantidad defraudada de alrededor de medio millón de euros (ATS de 4 de marzo de 2009); o venta fraudulenta de unos cien coches por un importe próximo al medio millón de euros (ATS de 3 de junio de 2009)... . Así en la presente cuestión de competencia... la cantidad supuestamente...

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