SAP Málaga 302/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APMA:2014:1085
Número de Recurso1146/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 302/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO Nº3 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1146/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 1688/2011

En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Verbal Nº 1688/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso D. Blas y Dª Mercedes, representados por el procurador D. Francisco Lima Montero y asistidos del letrado Sr. Pelayo Montero, que en la instancia actuó como demandada; habiendo comparecido en esta alzada como parte apelada "ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACIÓN LA ZAGALETA", representada por la Procurador Dª. Ana Maria Rodriguez Fernandez, y asistida del Letrado Sr. Herrera Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 9 de mayo de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Estimando totalmente la demanda interpuesta por la Entidad Urbanística de Conservación La Zagaleta con D. D. Blas y Dª Mercedes, condeno a éstos, de forma conjunta y solidaria, a pagar a la actora la cantidad de 4192'94 euros (cuatro mil ciento noventa y dos euros con noventa y cuatro céntimos), más el interés establecido en el artículo 10.C de los Estatutos de la entidad actora, y al pago de las costas procesales" .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nombre de la "Entidad Urbanística de Conservación La Zagaleta" se presentó demanda de juicio verbal reclamando a D. Blas y Dª Mercedes el pago de 4.192'94 # en concepto de cuota de contribución a los gastos comunes, que fueron aprobados en la junta de propietarios celebrada el 14 de febrero de 2011, correspondientes al primer semestre de la anualidad, motivando esta reclamación en que a raíz de la constitución de la Entidad Urbanística de Conservación "600", que empezó a ser operativa a partir del 1º de julio de 2011 y en cuyo ámbito radica la parcela de los demandados, siendo el Sr. Blas presidente, fueron incitados los propietarios al impago de las cuotas anteriores; habiéndose centrado la cuestión litigiosa, fundamentalmente, en la falta de legitimación de la actora para formular dicha reclamación, al carecer de personalidad jurídica, estando incapacitada, por ende, para comparecer como tal en juicio como parte demandante. Se opuso también por la representación de los demandados la falta de legitimación pasiva, alegando que los gastos de conservación incumbe afrontarlos a la entidad promotora de las obras con arreglo a lo previsto en el Reglamento de Gestión Urbanística y la LOUA, puesto que la obras no han sido recibidas por el Ayuntamiento de Benahavís; que se repercuten indebidamente gastos propios de los otros dos sectores, correspondientes a proyectos de urbanización distintos ("Ampliación" y "Tajos Blancos"), que se incluyen en la entidad actora; y que, en cualquier caso, el criterio de distribución no se atiene a lo previsto legalmente y en los propios estatutos, puesto que tendría que efectuarse con arreglo al coeficiente de edificabilidad de la parcela.

La sentencia estima íntegramente la demanda, considerando que, a pesar del carácter irregular de la Entidad Urbanística de Conservación La Zagaleta (EUC en adelante), la existencia de una serie de viales de carácter público de obligado paso para acceder de unos sectores a otros, cuyo mantenimiento y conservación (poda de vegetación, limpieza, vigilancia nocturna, instalación y mantenimiento de señales de tráfico, reparación de arquetas, alumbrado público y saneamiento)no han sido asumidos ni gestionados por el Ayuntamiento de Benahavís, la situación tiene encaje en lo establecido en el artículo 24 de la LPH, por lo que la reputa conjunto inmobiliario sujeto al régimen jurídico establecido en dicha ley, con arreglo a la jurisprudencia que extensa y pormenorizadamente se detalla por el Magistrado Juez de Primera Instancia, de modo que, haciéndose eco también de una abundante jurisprudencia, concluye que la actora ha de reputarse Comunidad de Propietarios "a modo de conjunto inmobiliario privado" con capacidad para ser parte, conforme al artículo 6.1.5º de la LEC desde la fecha de su constitución (29 de noviembre de 1995), desestimando, por ende, la excepción procesal de falta de capacidad para ser parte. Y el recurso de apelación, en su mayor parte, se centra en combatir este pronunciamiento reiterando los argumentos de la oposición y aduciendo que las sentencias invocadas no son aplicables, no siendo admisible la mutación del carácter con que comparece la actora como EUC en complejo inmobiliario de los previstos en el artículo 24, porque tampoco concurren los requisitos que exige dicho precepto, dado que se engloban tres sectores distintos y heterogéneos en esta entidad irregular compartiendo gastos no discriminados, y descartando la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios, puesto que la actuación de la actora ha de reputarse dolosa y fruto del engaño a los propietarios sobre su naturaleza administrativa, y negando validez alguna a las asambleas celebradas. Carencia de personalidad y capacidad para ser parte que viene ser corroborada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Málaga, que le se la niega para recurrir el acuerdo del Ayuntamiento de Benahavís relativo a la EUC "600".

SEGUNDO

Tal y como señaló el Magistrado Juez de instancia en el acto del juicio la cuestión proceal planteada está íntimamente relacionada, en este caso, con el fondo de la cuestión, haciéndose patente que a veces es difusa la distinción entre la «legitimatio ad processum» y «legitimatio ad causam», puesto que haciéndose coincidir la primera habitualmente con el concepto de capacidad procesal de obrar, con arreglo a lo prevenido en el artículo 414 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, en relación con los artículo 416 y 418, daría lugar al dictado de un auto de archivo de las actuaciones; mientras que la segunda, consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formule, no porque ello conlleve que se le venga a otorgar lo pedido, sino simplemente porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material, teniendo manifestado la doctrina jurisprudencial en forma reiterada y uniforme que la legitimación activa, en su aspecto de «legitimatio ad causam» implica la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción y afecta al fondo de la cuestión. En cualquier caso, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000, la legitimación se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. En este sentido hemos de decir que la abundante jurisprudencia que se invoca en la sentencia recurrida y que la representación del apelante considera no aplicable al caso, tiene como eje y punto de apoyo las consideraciones que se vertían en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 julio 1999, en la que, apoyándose en la anterior del mismo Tribunal de 13 de marzo de 1989, se resuelve precisamente sobre lo que se considera " «sedicente» y sin «legitimación» a la Comunidad de Propietarios que se dice no es representativa", atendiendo a una realidad física contemplada en la litis en la que se da por existente una parcelación y urbanización, por lo que sin entrar en temas que afectan o pueden afectar a otras jurisdicciones, lo cierto es que conforme a las limitaciones al derecho inmobiliario que establece la legislación del suelo, el promotor ha de ceder el terreno pertinente para reservas de parques, jardines, dotaciones culturales y asistenciales y religiosas y el correspondiente a red viaria y servicios, por lo que si no ha podido establecer el adecuado régimen de propiedad y conservación de tan dilatadas y complejas instalaciones, servicios y zonas viarias, con arreglo a lo legalmente establecido, " estas últimas por los menos han de pertenecer proindiviso y proporcionalmente a los dueños de las parcelas que forzosa e invariablemente han de servirse de ellas y que sin ellas, ni lógica ni jurídicamente, podrían cumplir funcionalmente con el destino y naturaleza implícitos en las escrituras públicas de adquisición de las parcelas por los actuales propietarios », de modo que « la enajenación por parcelas para urbanizar, por su propia estructura y configuración...

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