STS 481/2000, 16 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Mayo 2000
Número de resolución481/2000

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. F.A.D.V.G., en nombre y representación de D. M.D.M., contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 1995 por la Audiencia Provincial de Soria en el recurso de apelación nº 70/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 227/89 del Juzgado de Primera Instancia nº

1 de Soria, sobre acción declarativa de dominio. Ha sido parte recurrida la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la correspondiente letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 1989 se presentó ante el entonces único Juzgado de, Primera Instancia de Soria, demanda interpuesta por D. M.D.M. contra la Junta de Castilla y León solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1.- Que las fincas denominadas Humbría y Brezal sitas en el término de Dombellas y Santervás de la Sierra, descritas en cuanto a su extensión, límites y demás extremos, en el hecho primero de la demanda, son de la propiedad de Don C.M.L. y demás copropietarios que figuran en las respectivas certificaciones del Registro de la Propiedad de Soria.

  1. - Que es ineficaz o nula la escritura pública otorgada el 20 de marzo de 1980, ante el entonces notario de Soria, Don S.H.A., en lo referente a la titularidad de las fincas números 1, 2, 3, 4,

    5, 7, 8 y 9 del exponendo I de la misma.

  2. - Que se impongan a la demandada las costas del Juicio."

SEGUNDO

Formados los autos nº 227/89 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y presentó escrito de contestación a la demanda impugnando, en primer lugar, la cuantía litigiosa propuesta por el demandante, al entender la demandada que ascendía a 164.464.930 ptas. y por tanto que el procedimiento adecuado era el juicio de mayor cuantía; proponiendo, en segundo lugar, las excepciones de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, falta de personalidad en el actor, litisconsorcio pasivo necesario, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de reclamación previa en la vía gubernativa, con base en las cuales solicitó el rechazo de la demanda; y en tercer lugar, contestando a la demanda y op oniéndose a ésta en el fondo para solicitar una sentencia que no diera lugar a ninguna de las pretensiones del actor y absolviera de las mismas a la Comunidad de Castilla y León, con imposición de las costas al actor.

TERCERO

Sustanciada la impugnación de la cuantía, dictado Auto con fecha 22 de febrero de 1990 acordando que la demanda se ventilara por los trámites del juicio declarativo ordinario de mayor cuantía y confirmado dicho Auto por el que dictó la Audiencia con fecha 1 de marzo de 1991, las partes demandante y demandada presentaron sus respectivos escritos de réplica y dúplica manteniendo sus posiciones iniciales.

.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las propuestas por las partes y declaradas pertinentes, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado, entonces ya nº 1 de Soria, dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones dilatorias de falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional, defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de personalidad en el actor y acogiendo la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, todas ellas, opuestas por la parte demandada, y desestimando en la instancia la demanda interpuesta por la Procuradora Doña N.A.R., en nombre y representación de Don M.D.M. contra la Junta de Castilla y León, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la referida demanda; con expresa imposición al actor de las costas causadas en esta instancia".

QUINTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 27/95 de la Audiencia Provincial de Soria, este Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1995 cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña N.A.R., en nombre y representación de D. M.D.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, debemos declarar:

1) Que, revocando la expresada sentencia, no procede estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta de contrario.

2) Que, desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María N.A.R., en nombre y representación de D. M.D.M., contra la Junta de Castilla y León, y absolvemos a la demandada de sus pedimentos.

3) Que, se imponen las costas de primera instancia a la parte actora, no haciéndose especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada".

SEXTO

Anunciado recurso de casación por el demandante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. F.A.D.V. G., lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos: los dos primeros, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, por incongruencia de la sentencia recurrida, citándose como infringido el art. 359 de la misma Ley; y los otros cuatro al amparo del ordinal 4º de dicho art. 1692, citándose como infringidos el art. 807 CC en relación con los arts. 930,

933 y 934 del mismo, en el motivo tercero, el art. 657 CC en relación con su art. 999 en el motivo cuarto, el Libro II, Título IX, Sección Segunda, artículos 977 y siguientes de la LEC en el motivo quinto y el art. 24.1 CE y la jurisprudencia aplicable al mismo en el motivo sexto.

SÉPTIMO

Personada la Comunidad Autónoma de Castilla y León como recurrida por medio de la correspondiente letrada de su Servicio Jurídico, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 1 de marzo de 1996, la mencionada recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimara el recurso y se confirmara la sentencia recurrida en todos sus extremos, imponiendo las costas al recurrente.

OCTAVO.- Por Providencia de 9 de febrero último se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los presupuestos fácticos esenciales del presente recurso de casación son los siguientes:

  1. - Al amparo de las leyes de desamortización de 1855 y 1856 D. C.M. La Red, abuelo del actor-recurrente, adquirió en el año 1870 una finca denominada "La Humbría" o "La Hombría" en el término municipal de Dombellas (Soria), procedente de bienes de propios, y en el año 1873 vendió tres cuartas partes de dicha finca a cuatro compradores diferentes.

  2. - Por escritura pública de 6 de abril de 1876 el mencionado D. C.M. La Red, en unión de otras tres personas más, compró a D. A. G. L., cuya titularidad provenía de compra al Estado en virtud de las citadas leyes desamortizadoras, la finca denominada "El Verezal" o "El Berezal", sita en el mismo término municipal de Dombellas.

  3. - El 9 de agosto de 1914 falleció, sin haber otorgado testamento, D. C.M. La Red, en estado de casado con Dª TE.R., habiendo tenido cinco hijos entre los que se encontraba Dª M.M.R., madre del actor-recurrente.

  4. - El 12 de noviembre de 1922 mourió Dª T.R. en estado de viuda, sin haber otorgado tampoco testamento.

  5. - El 11 de marzo de 1937 falleció Dª M.M.R., madre del actor-recurrente, viuda en primeras nupcias de D.L.D.H., de cuyo matrimonio habían nacido, además de dicho actor recurrente, otros cinco hijos, sin haber otorgado tampoco testamento.

  6. - El 17 de marzo de 1970 se otorgó una escritura pública de fusión entre la sociedad "El Brezal" y la sociedad "Carrascal, Tomillar, Llanos y Cuesta", indicándose como propias de ambas sociedades una serie de fincas entre las que, según la demanda, se encontrarían las pertenecientes a D. C.M., cuya inmatriculación registral obtuvo la sociedad resultante de la fusión alegando pertenecer las fincas a las sociedades fusionadas desde tiempo inmemorial.

  7. - El 20 de marzo de 1980 la sociedad resultante de la fusión, denominada "Carrascal, Tomillar, Llanos, Cuesta y Brezal", vendió al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) un total de nueve fincas rústicas de las que, según la demanda, ocho formarían parte de las fincas de D. C.M..

  8. - Las fincas adquiridas por el ICONA fueron puestas en explotación; sobre las mismas se siguió expediente de declaración de utilidad pública durante los años 1983 y 1984; desde el año 1987 hasta el año 1989, con las competencias anteriormente estatales transferidas ya a la Comunidad de Castilla y León, se siguió expediente de deslinde y amojonamiento; y en los boletines Oficiales de la Provincia de Soria de 10 de febrero y 3 de marzo de 1989 se publicó la Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería y montes de la Junta de Castilla y León por la que se aprobaba el deslinde del monte 351 de los de utilidad pública de dicha provincia, denominado "El Brezal y otros".

  9. - Mientras sucedía lo señalado en el apartado anterior, el actor-recurrente D. M.D.M. promovió un juicio de menor cuantía contra la Sociedad "Carrascal, Tomillar, Llanos, Cuesta y Brezal", tramitado con el nº 291/87 del Juzgado de Primera Instancia de Soria, en el que no compareció la Sociedad demandada, siendo declarada en rebeldía pese a que su representante legal sí atendió la citación para la prueba de confesión judicial, y en el que con fecha 25 de marzo de 1988 se dictó sentencia declarando, en primer lugar, que las fincas denominadas Hombri (sic) y Brezal o Verezal eran de la propiedad de Don C.M. y demás copropietarios que figuraban en las respectivas certificaciones del Registro de la Propiedad y, en segundo lugar, que era nula la escritura pública del año 1970 por la que la sociedad demandada había declarado ser de su propiedad las fincas de D. Casimiro, ordenándose la cancelación de las inscripciones registrales de dichas fincas a favor de la citada sociedad.

  10. - El 16 de junio de 1989 el hoy recurrente interpuso contra la Junta de Castilla y León la demanda rectora del proceso causante de este recurso de casación, interesando una sentencia en la que se declarase que las fincas "Humbría" y "Brezal" "son de la propiedad de Don C.M. Larred y demás copropietarios que figuran en las respectivas certificaciones del Registro de la Propiedad de Soria" y que "es ineficaz o nula" la escritura pública de 1980 por la que la sociedad anteriormente mencionada había vendido al ICONA.

  11. - Propuesta en la demanda una cuantía de 6.037.000 ptas., impugnada ésta por la parte demandada y seguido el oportuno incidente, se presentó informe pericial valorando las fincas en litigio en 100.272.990 ptas.

  12. - La sentencia de primera instancia, desestimando las excepciones de falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de personalidad en el actor, pero acogiendo la de litisconsorcio pasivo necesario, absolvió a la parte demandada "desestimando en la instancia la demanda".

  13. - Recurrida dicha sentencia únicamente por el actor, el Tribunal de apelación rechazó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario pero, entrando en el fondo, apreció falta de legitimación "ad causam" del actor-apelante y desestimó su demanda absolviendo a la Junta de Castilla y León de todos sus pedimentos.

SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto por el actor contra esta última sentencia dedica sus dos primeros motivos, amparados en el ordinal 3º del art. 1692 LEC y citando como infringido el art. 359 de la misma Ley, a combatir la falta de legitimación apreciada por la sentencia recurrida y, a tal efecto, alega que si la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada no fue rechazada por la sentencia de primera instancia y esta misma parte no apeló ni se adhirió a la apelación del actor, no podía ya apreciarla el Tribunal de apelación sin incurrir en la incongruencia que se denuncia.

Pero basta con leer íntegra y detenidamente ambas sentencias para comprobar el erróneo planteamiento de estos dos motivos, que conduce a su desestimación, ya que lo rechazado por la sentencia de primera instancia fue la falta de legitimación opuesta como excepción dilatoria, ámbito que consideraba circunscrito al de la "legitimatio ad processum", entendiendo el Juez que lo verdaderamente opuesto en la contestación a la demanda aparecía indisolublemente ligado al fondo y que por tanto no podía "tener un tratamiento de forma como excepción dilatoria". Consecuentemente con ello, el juzgador entró a conocer de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, como excepción que de ser apreciada impediría entrar a conocer del fondo, y dictó sentencia absolutoria en la instancia. Recurrida esta sentencia por el actor, el Tribunal de apelación, dentro de los términos del recurso, rechazó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, entrando en el fondo, abordó como primera cuestión la legitimación "ad causam" del actor-apelante para el ejercicio de las acciones dirigidas contra la Junta de Castilla y León, concluyendo que carecía de tal legitimación "por no haber acreditado ni su carácter de heredero de sus ascendientes ni lo que es más importante que dentro del haber hereditario transmitido por los mismos se hallasen las fincas litigiosas" (F.J. 5º en relación con el F.J. 3º).

En definitiva, pues, el Tribunal de apelación entró en el fondo precisamente por habérselo pedido así el propio actor-apelante, pero al conocer del fondo apreció en el actor la falta de un requisito que impedía la prosperabilidad de su pretensión.

Los dos motivos ahora examinados adolecen, por tanto, de una patente confusión entre lo que generalmente se conoce como legitimación "ad processum" y legitimación "ad causam". Ya se considere esta última como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se entienda que la teoría de la legitimación es superflua porque basta la afirmación de una relación jurídica como propia por el actor para fundar suficientemente su legitimación, ya se identifique, en fin, la falta de legitimación "ad causam" con la falta de acción, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia coi nciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación "ad causam" con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que en la jurisprudencia más reciente de esta Sala se diga que la legitimación "ad causam" es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo (sentencia de 2 de septiembre de 1996, en recurso nº 3741/92, fundándose a su vez en la de 18 de marzo de 1993), o que mientras la falta de legitimación "ad processum" equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación "ad causam" equivale a la falta de acción (sentencia de 4 de junio de 1997 en recurso nº 1626/93), o que el art. 533-2ª LEC solamente se refiere a la falta de legitimación

"ad processum" (sentencia de 17 de mayo de 1999 en recurso nº 2694/94) o, en fin, intentando precisar al máximo, que "como recoge la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1993, el término <> (en el orden procesal, se entiende) y sus aspectos conceptuales y clases son de elaboración doctrinal y no figuran reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil. De aquí, imprecisiones, a veces, y matices diferenciales en razón de la posición doctrinal inspiradora. Se considera al examinar la legitimación activa que la cuestión afecta al orden público procesal pues, como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1992, la legitimación "especifica, en relación con el caso, el alcance efectivo del derecho general de accionar, reconocido por el artículo 24 de la Constitución y, consecuentemente, apareja, si no es aplicado rectamente, una objetiva denegación de justicia. Tal poder concreto, en los asuntos civiles, se considera insito en quien por afirmar la titularidad del derecho pretende acreditar por ello el máximo interés en su satisfacción". Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configururan)" (STS 31-3-97 en recurso nº 1275/93). Y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación "ad causam" se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta Sala al conocer del recurso de casación (SSTS 20-10-93, 1-2-94, 13-11-95, 30-12-95 y 24-1-98 entre otras), con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos aquí examinados caen absolutamente por su base.

TERCERO.- Abordando por tanto el examen de los motivos del recurso amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, es decir, los cuatro que quedan tras la desestimación de los dos primeros, todos ellos merecen un estudio conjunto, pues desde una u otra perspectiva (infracción del art.

807 en relación con los arts. 930, 933 y 934, todos del CC, según el motivo tercero; infracción del art. 657 en relación con el 999, ambos del mismo Código, según el motivo cuarto; infracción del Libro II, Titulo IX, Sección 2ª, arts. 977 "y siguientes" LEC, según el motivo quinto, e infracción del art. 24.1 CE y jurisprudencia aplicable, según el motivo sexto y último), los cuatro se orientan a afirmar el derecho del actor-recurrente a defender la propiedad de su abuelo, como heredero forzoso o por ministerio de la ley del mismo.

Ciertamente algunas sentencias de esta Sala han reconocido en ocasiones la posibilidad de que personas llamadas por ley a la sucesión de otra, ya fallecida, defiendan los derechos de que esta última fuera titular. Pero ello siempre que la acción se ejercitara en beneficio de la herencia, como el caso de la sentencia de 17 de junio de 1963 citada por el recurrente en su día en la demanda y ahora en el motivo tercero; o porque la demandante, esposa del fallecido, fuera albacea testamentaria o administradora de hecho de la herencia, como en el de la sentencia de 14 de mayo de 1971, igualmente citada en el mismo motivo; o en fin, porque la parte demandante fuera heredera única de los titulares del bien o heredera testamentaria universal y única, de modo que resultara superflua la partición, como en los casos de las sentencias de 16 de febrero de 1987 y 9 de mayo de 1997.

Fuera de esos casos singulares, la doctrina de esta Sala es, como recuerda la última de las sentencias citadas (recurso nº 1649/93), que "el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de domino". Así, en relación con la acción reivindicatoria, cuya diferencia con la declarativa de dominio no está tanto en el título del demandante como en la posición del demandando, poseedor en el caso de la reivindicatoria y no poseedor en el de la declarativa, tiene reiteradamente declarado esta Sala que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia (SSTS

11-5-87, 3-6-89, 5-11-92 y 29-6-96). Y más específicamente en relación con la acción declarativa de dominio, la sentencia de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no era suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al art. 609 CC.

Pues bien, si lo antedicho se aplica a estos cuatro motivos restantes del recurso, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos consignados en el fundamento jurídico primero, no cabe alcanzar otra conclusión que la de su desestimación por las siguientes razones:

  1. - Porque encontrándose desde el año 1980 las fincas litigiosas en posesión del ICONA, primero, y de la Comunidad de Castilla y León, después, la acción que tendría que haber ejercitado quien se creyera amparado por título de dominio sobre aquéllas sería la reivindicatoria y no la declarativa de dominio.

  2. - Porque la petición de la demanda, según aparecía literalmente formulada, mostraba ya la imposibilidad radical de su estimación, pues difícilmente podía lograrse mediante un proceso promovido en el año 1989 la declaración de que las fincas litigiosas "son de la propiedad" de alguien que había fallecido en el año 1914 y "demás copropietarios" que las habían adquirido en el siglo anterior. Y es que la aparente habilidad de esa redacción, por la que el actor-recurrente parecía querer autoeximirse de la prueba de su propio título, llevaba en realidad consigo el germen desestimatorio de su pretensión, porque como la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas (art. 32 CC), con ella desapareció la capacidad jurídica del abuelo del demandante y por tanto su aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, transformándose desde entonces el patrimonio personal del fallecido en herencia (arts. 657, 659 y 661 CC) y no pudiendo en consecuencia declarársele, setenta y cinco años después de su muerte, propietario actual de finca alguna.

  3. - Porque sólo aparente es asimismo la habilidad con que el actor-recurrente se presenta, tanto en la demanda cuanto en su recurso de casación, como heredero de su abuelo por ministerio de la ley para, así, salvar el obstáculo representado por la falta de testamento y de declaración de herederos abintestato. Basta con recordar que, según el art. 921 CC, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto y que, según el art. 933 del mismo Código, los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, para que caiga por su base el planteamiento de los cuatro motivos examinados, pues el actor-recurrente nunca pudo ser heredero de su abuelo por la sencilla razón de que éste había fallecido en 1914 en estado de casado y teniendo cinco hijos, entre ellos Dª M.M.R., madre del actor-recurrente, y ésta no falleció hasta veintitrés años después, y por ende dejando otros cinco hijos además del recurrente, datos todos ellos que no vienen sino a reforzar la aplicabilidad de la jurisprudencia sobre insuficiencia del mero título hereditario para ejercitar la acción declarativa al constatarse cómo con el único sustento de unos asientos registrales no cancelados se busca en este caso un salto en el tiempo que más parece un puro salto en el vacío, al haberse odmitido por el actor la más mínima prueba de que las fincas litigiosas hubieran formado parte de la herencia de D. C.M. La Red, primero, y de Dª M.M.R., después.

  4. - Y porque, en fin, la sentencia firme de 25 de marzo de 1988 que el recurrente ganó en juicio seguido contra la sociedad que había vendido al ICONA, permaneciendo la sociedad demandada en rebeldía, aparte de las consideraciones que merezca su fundamentación, no podía vincular según la dispuesto en el art. 1252 CC a quien, como el ICONA y luego la Comunidad Autónoma de Castilla y León, había comprado y entrado en posesión de las fincas varios años antes de la interposición de la demanda rectora de aquel otro juicio.

CUARTO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente, según dispone el art. 1715.3 LEC.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. F.A.D.V.G., en nombre y representación de D. M.D.M., contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 1995 por la Audiencia Provincial de Soria en el recurso de apelación nº

70/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

.-I.S.G.D.L.C.-.G.P.-.F.M.C.

.-Rubricados y firmados.

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