STS 616/1999, 6 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Julio 1999
Número de resolución616/1999

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Majadahonda, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jesus Miguely la entidad Colegio Hispano Inglés, S.A. representados por la procuradora de los tribunales Doña Amparo Díez Espí, en el que es recurrida Doña Saracomo representante de la Comunidad de Propietarios de la urbanización DIRECCION000y la Junta de Compensación DIRECCION000, representadas por la procuradora de los tribunales Doña Isabel Soberón García Enterría.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Majadahonda, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Saracomo representante de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000y la Junta de Compensación DIRECCION000contra Don Jesus Miguely la entidad Colegio Hispano Inglés, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada al pago de siete millones novecientas setenta y siete mil seiscientas ochenta y siete pesetas (7.979.687) adeudadas a la Comunidad de Propietarios que representa Doña Sara, más los intereses y costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, formuló las excepciones de falta de personalidad en el actor, falta de personalidad en el procurador del actor, falta de litisconsorcio pasivo y defecto legal en el modo de proponer la demanda, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria de las excepciones alegadas y, en consecuencia, desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando las excepciones planteadas y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Srª Poveda Guerra en nombre y representación de Doña Saracontra Don Jesus Miguely Colegio Hispano Inglés S.A. representados por la procuradora Srª Casas Muñoz, absolviendo a los demandados con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000y la Junta de Compensación DIRECCION000, y desestimando el recurso de apelación formulado por Don Jesus Miguely Colegio Hispano Inglés S.A., ambos contra la sentencia que con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres pronunció el Sr. Juez de Primera Instancia número tres de Majadahonda y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos en parte la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000y la Junta de Compensación DIRECCION000contra Don Jesus Miguely Colegio Hispano Inglés S.A., condenando a Don Jesus Miguela pagar a la parte actora la cantidad de quinientas veinte mil ochocientas cuarenta y cuatro pesetas, y a Colegio Hispano Inglés S.A. a pagar a dicha parte la suma de cinco millones ochocientas sesenta y cuatro mil seiscientas veinte pesetas, en ambos casos con los intereses legales desde la interpelación judicial; sin expresa imposición, ni de las costas de la primera instancia ni de este recurso a ninguna de las partes".

TERCERO

La procuradora Doña amparo Díez Espí, en representación de Don Jesus Miguely la entidad Colegio Hispano Inglés, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de forma, por infracción del artículo 862-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 126 a 130 del Texto refundido de la Ley de Suelo de 1976.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 25 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 67 a 70 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 25-3 y 86 del Reglamento de Gestión urbanística.

Sexto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto sentencia de 1 de febrero de 1994, y del artículo 88 de la Ley del Suelo con remisión directa al artículo 62 del mismo Texto legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Srª Soberón García Enterría en nombre de Doña Saracomo representante de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000y la Junta de Compensación DIRECCION000presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados, importantes a los efectos de la resolución del presente asunto, recogidos con tal carácter, por la sentencia impugnada, y, por tanto intangibles dentro del marco casacional, los siguientes: a) El demandado Don Jesus Miguel, que, en su día, transmitió la parcela NUM000, de la DIRECCION000a la también demandada "Colegio Hispano-Inglés S.A. se integró en la comunidad para la gestión y administración de la urbanización y la conservación y mantenimiento de sus bienes y elementos comunes, constituida entre los propietarios por Junta General celebrada el 10 de noviembre de 1987, de la que incluso llegó a formar parte como "vocal de la Junta de Gobierno"; b) En las escrituras de compraventa de las parcelas NUM001y NUM000(folios 91 a 122) se consigna que la parte compradora se obliga a atender, en la proporción que le corresponda y mediante pago de las cantidades que por la parte vendedora les sean requeridas, los gastos de conservación de los servicios, para fijar la cuota de conservación a satisfacer por el comprador, se aplicarán los criterios contenidos en los estatutos de la entidad urbanística colaboradora de conservación, en trámite, y una vez aprobados definitivamente por el órgano urbanístico competente tales estatutos y constituida la Entidad urbanística colaboradora de conservación, la compradora se someterá a ellos y quedará integrada en dicha entidad con los derechos y obligaciones correlativos. Como apostilla la sentencia de instancia, ciertamente no consta constituida la entidad urbanística colaboradora de conservación, pero la obligación de los demandados de contribuir a los gastos de conservación de los servicios y elementos comunes de la urbanización resulta patente, como además es consustancial al régimen jurídico de una urbanización privada. c) Los codemandados no han discutido "la concreta corrección cuantitativa de las sumas reclamadas sino su genérica obligación de pago. d) Reclama como actora Doña Saraen su doble cualidad de Presidente, y, por ello, representante legal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000y Junta de Compensación de DIRECCION000.

SEGUNDO

El primer motivo casacional (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia quebrantamiento de forma, por infracción del artículo 862-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse recibido el pleito a prueba, durante la segunda instancia. Con independencia de que referida la prueba propuesta a documentos (testimonios de sentencias que se aportaban), en realidad, el precepto aplicable hubiera sido en su caso el número segundo del artículo 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es lo cierto que tanto la sentencia número 421, dictada el 4 de julio de 1991 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso Administrativo) como las sentencias de 15 de septiembre de 1992 (Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles) y 22 de abril de 1993 (Audiencia Provincial) no fueron admitidos como medios probatorios, al entender, con todo fundamento la Sala sentenciadora que carecían de influencia para la resolución del pleito. En efecto, ni la aprobación o desaprobación del Plan Parcial, ni la condena por una falta de coacciones eran determinantes de los hechos necesitados de prueba, ni de la carga de probarlo. Iguales consideraciones merecen la denegación de "prueba" respecto de la sentencia de 4 de junio de 1994 (dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, respecto del proyecto de Estatutos de la entidad urbanística colaboradora de conservación de la DIRECCION000. En ningún caso, cabe hablar de indefensión, y, desde luego, no consta, además, que se formularan las oportunas protestas conforme al artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, decae el motivo.

TERCERO

El segundo motivo que no acusa, en concreto, pese a la indicación del ordinal (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) el precepto que se considera infringido e intenta crear, al margen de la cuestión que se dilucida otro debate, que no tiene que ver con el verdaderamente planteado, se inclina, finalmente, por entender que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta la vigencia de los artículos 120 a 130, ambos inclusive del "texto refundido", a la sazón vigente, de la Ley del Suelo de 1.976. Mas la cuestión radica en que el recurso de casación, para que pueda prosperar ha de basarse, en el tema planteado tal como resulta de la sentencia impugnada y no en los problemas que debieron o hubieron de plantearse, según la parte. En este orden lo único que consta claro es que la sentencia de instancia establece que "nos encontramos claramente ante una urbanización privada, no habiéndose aportado ni el plan parcial de ordenación urbana ni los estatutos de la Junta de Compensación ni el proyecto de compensación, por lo que ignoramos si en tales documentos existen previsiones sobre configuración de la urbanización y régimen jurídico que fueran de interés para resolver la controversia litigiosa. Tampoco aparece constituida una entidad urbanística colaboradora de conservación, por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada en el fundamento anterior parece lo más procedente aplicar analógicamente le régimen de propiedad horizontal". Esta tendencia interpretativa resulta tanto mas coherente cuanto, en línea, con la previamente establecida doctrina jurisprudencial, a la que se hace referencia, la reciente Ley de Propiedad Horizontal, (Ley de reforma 8/1999) acoge la regulación de los "complejos inmobiliarios privados" incluso, con carácter supletorio, cuando no adopten "las formas jurídicas" de constitución de comunidades que las normas previenen (artículo 24). Por tanto, fenece el motivo.

CUARTO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º) igualmente, impreciso, sobre las normas supuestamente vulneradas, introduce un alegato sobre las Juntas de Compensación y las "entidades de conservación", excluyendo que la urbanización pueda "ser regida al modo de la Ley de Propiedad Horizontal", a cuyo efecto considera "sedicente" y sin "legitimación" a la Comunidad de Propietarios que se dice no es representativa, al margen de las declaraciones fácticas que se tienen como probadas. Debe, en este sentido, recordarse a título orientativo, las sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1989 que centra el caso a que se refiere con los siguientes términos: "haya o no «Plan Urbanístico», la realidad física contemplada en la litis es que, la denominada «DIRECCION001», ha sido parcelada y urbanizada, y sin entrar en temas que afectan o pueden afectar a otras jurisdicciones, lo cierto es que la legislación del suelo impone unas limitaciones al derecho inmobiliario que no es dable desconocer, de suerte que con plan o sin plan urbanístico, ha de seguirse forzosamente las condicionantes fórmulas que dicha legislación establece, cuales son fundamentalmente en punto al tema particularísimo que nos compete las prevenidas en los arts. 45 y 46 del Reglamento de Planeamiento -Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio-, como corolario de lo sancionado en los arts. 52, 53, 54 y 55 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana -Ley 2 de mayo 1975; Texto Refundido Real Decreto 9 de abril 1976- según los cuales el promotor de la parcelación ha de ceder, aunque sea privada y dueño el promotor, el terreno pertinente para reservas de parques, jardines, dotaciones culturales y asistenciales y religiosas y el correspondiente a red viaria y servicios, por lo que si no se ha aprobado un Plan de Actuación Urbanística, lo que es ciertamente dudoso, y no se ha podido, según los autos, establecer en él por lo tanto, el régimen de propiedad y conservación de tan dilatadas y complejas instalaciones, servicios y zonas viarias, estas últimas por los menos han de pertenecer proindiviso y proporcionalmente a los dueños de las parcelas que forzosa e invariablemente han de servirse de ellas y que sin ellas, ni lógica ni jurídicamente, podrían cumplir funcionalmente con el destino y naturaleza implícitos en las escrituras públicas de adquisición de las parcelas por los actuales propietarios". Y más adelante, señala "la enajenación por parcelas para urbanizar, por su propia estructura y configuración geométricas, requiere esa cesión implícita al conjunto de los propietarios de las mismas de los servicios e instalaciones comunes y sobre todo de los viales en régimen de copropiedad proporcional, ya que de otra suerte se vería frustrada la finalidad para la que se efectuó la parcelación y su urbanización y había que hacer uso de la prevención contenida en el art. 564 del Código Civil, en la mayor parte de las parcelas lo que dificultaría su posible venta a terceros, que es precisamente el propósito de la parcelación y urbanización; y de ahí que bien por analogía sea necesario recurrir a lo dispuesto en el art. 396 del referido Código y por ende a la Ley de Propiedad Horizontal, de 1960 sin perjuicio de la imposición que al respecto comporta en materia de urbanizaciones privadas los ya pronunciados arts. 52, 53, 54 y 55 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana y arts. 45 y 46 del reglamento de Planeamiento que vienen a regular el comportamiento en las urbanizaciones privadas en su compleja problemática ya que de otra suerte no podrían satisfacerse las necesidades que entrañan. Por ello no puede sino decaer el motivo que se analiza". Por las razones expuestas, el motivo perece.

QUINTO

El motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) incide, en la idea apriorística de que "la conservación de una urbanización no le puede ni debe efectuar una comunidad de propietarios" y sostiene que se ha hecho "tabla rasa de lo preceptuado en los artículos 67 a 70; ambos inclusive del Reglamento de Gestión urbanística, con olvido de que, en ningún caso, se violan los principios de la gestión urbanística, en lo referente a la "conservación de la urbanización", ya que entre estos emerge la obligación de los propietarios de conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de los servicios públicos. Por tanto decae el motivo.

SEXTO

El motivo quinto (artículo 1.692-4º) contiene dentro de la técnica peculiar del recurso que no define propiamente las supuestas infracciones contenidas en la sentencia, sino que construye al margen de la misma, otro caso diferente del enjuiciado, con referencia a posibles supuestos normativos de aplicación a los que falta el sustentáculo fáctico necesario, denuncia la vulneración del artículo 25-3 del Reglamento de Gestión urbanística con referencia a la necesidad de creación de una entidad de conservación, pero, sin excluir las razones jurídicas que motivan la sentencia y, con ello, la necesidad de pagar lo adeudado. Se desestima el motivo.

SEPTIMO

El motivo sexto (artículo 1.692-4º), considera infringidos el artículo 88 del "texto refundido de la Ley del Suelo", con remisión directa al artículo 62 del mismo texto legal y la jurisprudencia aplicable, en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1994. Aparte que la cita de preceptos se refiere a normas de ley no vigentes ni aplicables por los Tribunales del orden civil tal como se solicita, es necesario establecer que la cuestión que en este asunto se dilucida no pasa por pretender que la única obligada al pago de los gastos sea la promotora. Como explica la sentencia recurrida, "la postura de los demandados de no contribuir a los gastos de la urbanización y pretender que la promotora es la única obligada al pago de los gastos de conservación y mantenimiento de los servicios y elementos comunes de la urbanización hasta su entrega al Ayuntamiento es, cuanto menos, de todo punto errónea. Por de pronto los servicios o elementos comunes pueden cederse o no al Ayuntamiento, en todo o en parte, según esté previsto en el Plan Parcial, Proyecto de Compensación etc., y el mero hecho de contemplarse la creación de una entidad urbanística de conservación implica que el deber de conservación de las obras de urbanización recae sobre los propietarios (artículo 25-3 del Reglamento de Gestión Urbanística). Incluso de los propios títulos de adquisición de los demandados resulta la obligación de contribuir a los gastos de conservación de los servicios y elementos comunes". En consecuencia, decae el motivo.

OCTAVO

La desestimación de los motivos, conlleva a la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesus Miguely la entidad Colegio Hispano Inglés, S.A. contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, en autos, juicio de menor cuantía número 139/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Majadahonda por Doña Saracomo representante de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000y la Junta de Compensación DIRECCION000contra los recurrentes, con imposición a dichos recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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