SAP Madrid 823/2013, 13 de Noviembre de 2013

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2013:14205
Número de Recurso520/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución823/2013
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0008614

RECURSO DE APELACIÓN 520/2012

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia nº 82 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Ordinario 399/2009

DEMANDANTE/APELANTE: INGENIERIA DE APARCAMIENTOS URBANOS, S.A.(INAUSA)

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

DEMANDADO/APELADO: COMUNIDAD DE USUARIOS DEL PAR PIO BAROJA II

PROCURADOR : D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

PONENTE.-Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA 823

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D./Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil trece.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario nº 399/2009 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid en el que figura como demandante/ apelante INGENIERIA DE APARCAMIENTOS URBANOS, S.A. (INAUSA) representado por el/la Procurador ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO y como demandado/apelado COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO DE RESIDENTES PIO BAROJA II representado por el/la Procurador JOSE LUIS GRANDA ALONSO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/02/2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/02/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de INGENIERÍA DE APARCAMIENTOS URBANOS, S.A. contra LA COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO DE RESIDENTES PIO BAROJA II representada por el Procurador Sr. Granda Alonso, y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra y ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia".

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 9 de octubre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula demanda en la que la demandante, adjudicataria en su día de la construcción y cesión del derecho de uso de plaza de aparcamiento subterráneo para residentes Pío Baroja II, reclama a la comunidad de usuarios de dicho aparcamiento el pago del IBI correspondiente al ejercicio del año 2008, que ascendía a 7.856,53 #.

Indicaba que la parte demandada estaba obligada al pago de tal impuesto, dado que, tanto en los estatutos como en los contratos individuales de cesión, se estipulaba la obligación de los cesionarios y de la comunidad de hacer frente al pago de los impuestos que recayesen sobre el estacionamiento.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que los estatutos aportados por la demandante no constaba que hubiesen sido aprobados por el Ayuntamiento, siendo además los estatutos aportados una mera fotocopia. Consideraba que la repercusión a los usuarios de las obligaciones que correspondían a la demandante no estaba autorizada por el pliego de condiciones de la concesión, entendiendo que las cláusulas a través de las que se pretendía repercutir el impuesto eran abusivas.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, al entender que la obligación de pago contraída a través de los contratos de cesión vinculaba personalmente a cada uno de los cesionarios, pero no a la comunidad demandada.

SEGUNDO

Alega el recurrente que no es acorde a derecho la aplicación del artículo 1257 del Código civil, ya que la comunidad demandada es la deudora de las cantidades que se reclaman.

El recurso debe ser estimado.

TERCERO

Debe determinarse, en primer lugar, cuál es el régimen jurídico aplicable a la comunidad demandada.

La normativa que establece la Ley de Propiedad Horizontal es aplicable por analogía a supuestos que guarden identidad de razón con la situación prevista en dicha normativa y en el artículo 396 del Código Civil .

Efectivamente, el Tribunal Supremo ha señalado la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal para aquellas urbanizaciones para cuya gestión no se haya constituido una entidad urbanística, señalando a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999 : "" Tampoco aparece constituida una entidad urbanística colaboradora de conservación, por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada en el fundamento anterior parece lo más procedente aplicar analógicamente le régimen de propiedad horizontal ". Esta tendencia interpretativa resulta tanto más coherente cuanto, en línea, con la previamente establecida doctrina jurisprudencial, a la que se hace referencia, la reciente Ley de Propiedad Horizontal, (Ley de reforma 8/1999) acoge la regulación de los "complejos inmobiliarios privados" incluso, con carácter supletorio, cuando no adopten "las formas jurídicas" de constitución de comunidades que las normas previenen (artículo 24 ). Por tanto, fenece el motivo."

Se desprende de lo actuado que el aparcamiento que constituye la base física de la comunidad demandada está integrado por una serie de elementos comunes, teniendo los distintos usuarios derecho a la posesión exclusiva y excluyente con respecto a sus respectivas plazas de aparcamiento, si bien limitando la posibilidad de trasmitir el derecho, ya que queda supeditada a la correspondiente autorización, tal y como resulta del artículo 20 del pliego de condiciones administrativas que rigieron el concurso público para la adjudicación de la construcción del aparcamiento (folio 31 vuelto) y del artículo 9 de los Estatutos (folio 40).

En definitiva, y con independencia de cómo se califique el derecho de uso que adquieren los usuarios, lo cierto e indudable es que el aparcamiento objeto de autos es un bien inmueble en cuya titularidad coexisten elementos comunes y elementos de uso y aprovechamiento privativos, generando por lo demás el mantenimiento del inmueble una serie de gastos comunes a los usuarios, situación claramente similar a la que se produce en la Propiedad Horizontal descrita en el artículo 396 del Código civil y regulada en la Ley de Propiedad Horizontal.

CUARTO

Por tanto, la comunidad demandada está legitimada pasivamente para afrontar la pretensión de la demandante del cobro del impuesto de bienes inmuebles, ya que si bien las comunidades sometidas a la Ley de Propiedad Horizontal carecen de personalidad jurídica, sin embargo son sujetos de derecho aptos para ser titulares activos y pasivos de relaciones jurídicas y consiguientemente de los derechos y obligaciones que dichas relaciones jurídicas que surjan, máxime cuando en los estatutos de la comunidad consta como, gasto que ha de asumir la comunidad entre otros, el pago de los tributos, (folio 38 vuelto, documento 3 de la demanda).

Así lo vino a indicar esta Sala, en sentencia de 25 de marzo de 2010, al indicar:

" Con respecto al hecho de que los estatutos no han sido asumidos por la Comunidad de Usuarios, los estatutos de las comunidades de propietarios, usuarios como es el caso, deben ser otorgados por el promotor del inmueble en que se asienta la comunidad antes de proceder a la enajenación de los derechos sobre los distintos inmuebles que configuran el edificio en que se asiente dicha comunidad ( artº 5 de la LPH ), si bien en este supuesto, al ser un bien de titularidad Municipal, el Ayuntamiento se reservó su aprobación. " (igualmente se reconoce la legitimación pasiva de las comunidad de usuarios en SAP Madrid, Sección 20ª, de 31 de Marzo de 2010 y Sección 18 ª de 14 de Abril de 2008).

Por lo indicado, dichos estatutos son vinculantes y obligatorios para la comunidad demandada, con independencia de que ésta haya aceptado o no expresamente los mismos.

Es más, en el presente supuesto se desprende de lo actuado que en los contratos de transmisión de los derechos de uso de las plazas, se hacía constar expresamente que los usuarios-cesionarios aceptaban los estatutos (documento 4 a 6 de la demanda y 2 y 3 de la contestación), y no sólo asumían éstos, sino que además en la cláusula cuarta se hacía constar la obligación de los cesionarios de contribuir a los gastos con arreglo a su cuota de participación, especificando que dichos gastos incluirían, entre otros, los impuestos municipales y estatales que recayese sobre el establecimiento o se devengasen a causa de su explotación (folios 46,53, 60, 156 y 149).

QUINTO

Expuesto lo que queda indicado, debe señalarse que la demandada alegó diferentes excepciones al contestar la demanda, las cuales fueron objeto de resolución en el auto de 30 de noviembre de 2009, que desestimaba las excepciones planteadas, con excepción de la competencia objetiva, declarando la competencia de los juzgados de lo mercantil (folios 237...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias
  • SAP Tarragona 155/2021, 25 de Marzo de 2021
    • España
    • 25 Marzo 2021
    ...del debate ( SSTS 11.10.2002 ; 30.9.2002 ; 20.06.2001 o 24.10.2000). Señala al efecto la sentencia de la SAP de Madrid, sección 12, del 13 de noviembre de 2013 ( ROJ: SAP M 14205/2013 Sentencia: 823/2013 Recurso: " Por ello, la impugnación de la autenticidad de un documento no implica que p......
  • SAP Tarragona 107/2020, 30 de Abril de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
    • 30 Abril 2020
    ...del debate ( SSTS 11.10.2002 ; 30.9.2002 ; 20.06.2001 o 24.10.2000). Señala al efecto la sentencia de la SAP de Madrid, sección 12, del 13 de noviembre de 2013 ( ROJ: SAP M 14205/2013 Sentencia: 823/2013 Recurso: " Por ello, la impugnación de la autenticidad de un documento no implica que p......
  • SAP Tarragona 267/2021, 27 de Mayo de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
    • 27 Mayo 2021
    ...del debate ( SSTS 11.10.2002 ; 30.9.2002 ; 20.06.2001 o 24.10.2000). Señala al efecto la sentencia de la SAP de Madrid, sección 12, del 13 de noviembre de 2013 ( ROJ: SAP M 14205/2013 Sentencia: 823/2013 Recurso: " Por ello, la impugnación de la autenticidad de un documento no implica que p......
  • SAP Tarragona 545/2023, 16 de Noviembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
    • 16 Noviembre 2023
    ...del debate ( SSTS 11.10.2002 ; 30.9.2002 ; 20.06.2001 o 24.10.2000). Señala al efecto la sentencia de la SAP de Madrid, sección 12, del 13 de noviembre de 2013 ( ROJ: SAP M 14205/2013 Sentencia: 823/2013 Recurso: " Por ello, la impugnación de la autenticidad de un documento no implica que p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR