SAP Tarragona 155/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2021
Número de resolución155/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120138004695

Recurso de apelación 621/2019 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 48/2013

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012062119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012062119

Parte recurrente/Solicitante: Luis Pedro

Procurador/a: Alejandro Granadero Jimenez

Abogado/a: Eulalia Carmona Iglesias

Parte recurrida: BANCO FINANTIA SOFINLOC S.A., Jesús Carlos

Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza

Abogado/a: ESTEFANIA VICENTE SIMARRO

SENTENCIA Nº 155/2021

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Matilde Vicente Díaz.

En Tarragona, a 25 de marzo de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 621/2019, interpuesto en representación de DON Luis Pedro, representado por el Procurador Don Alejandro Granadero Jiménez y defendido por la Letrada Doña Eulalia Carmona Iglesias, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, en juicio ordinario nº 48/2013, al que se opuso BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A, representada por la Procuradora Doña Miriam Torreblanca Mendoza y defendida por la Letrada Doña Estefanía Vicente Simarro, constando como parte codemandada en situación de rebeldía procesal DON Jesús Carlos, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR BANCO FINANTIA SOFINLOC, SA CONTRA Jesús Carlos y CONTRA Luis Pedro .

CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA EL IMPORTE DE NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (9.889,71 EUROS).

Sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Luis Pedro, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A, se formuló oposición, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el seno de este procedimiento se interpuso demanda de juicio ordinario por BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A, deduciendo reclamación de la suma de 12.403,51 euros de principal, más los intereses moratorios pactados desde la fecha de cierre de la cuenta contra DON Jesús Carlos y DON Luis Pedro, así como costas. La reclamación se fundaba en la liquidación de un contrato de préstamo de 12 de febrero de 2007 para f‌inanciar la adquisición de un vehículo Fiat Scudo Diesel, matrícula .... FDK, en que constaban como prestatarios los dos demandados. La demanda de juicio ordinario se dedujo tras suscitarse oposición del demandado DON Luis Pedro en el previo juicio monitorio, siendo que el codemandado DON Jesús Carlos no pudo ser localizado para practicar el requerimiento de pago.

La parte demandada DON Luis Pedro al contestar la demanda mantuvo la misma oposición que había deducido en juicio monitorio. Se negó que el citado demandado hubiera suscrito el contrato para f‌inanciar la adquisición del vehículo. Se indicó que ninguna de las f‌irmas estampadas en el contrato era de la parte demandada y que el SR. Luis Pedro no había solicitado ningún préstamo. En los documentos aportados no consta la f‌irma del SR. Luis Pedro, ignorando la persona que f‌irmó el documento suplantando la identidad del demandado. Se reseñó que se solicitaría la pericial caligráf‌ica y que el SR. Jesús Carlos podía demostrar que el demandado no había f‌irmado ningún contrato de este tipo.

El codemandado DON Jesús Carlos fue declarado en rebeldía procesal.

La sentencia dictada considera acreditada la celebración del contrato por parte de los dos demandados y es que, respecto a la alegación de la falsedad de la f‌irma por parte del SR. Luis Pedro, se pone de manif‌iesto que fue citado para realizar un cuerpo de escritura necesario para la práctica de la prueba pericial caligráf‌ica en fecha 2 de marzo de 2018 y no compareció al igual que el codemandado DON Jesús Carlos, debidamente citado, con lo que no resultó acreditada la falsedad alegada. El órgano judicial, verif‌icando un control de of‌icio de la transparencia y abusividad de las cláusulas del contrato, rechaza la reclamación de las siguientes sumas que incluía la liquidación: 1.606,07 euros por intereses ordinarios; 343,37 euros por intereses de demora; 419,36 euros por comisiones de reclamación de posiciones deudoras; 145 euros de gastos extrajudiciales. Condenó exclusivamente al capital pendiente según la liquidación de 9.889,71 euros, sin condena a los intereses moratorios solicitados, ni condena en costas.

Recurre el SR. Luis Pedro considerando que hay un error en la valoración de la prueba y en la regla de distribución de la carga de la prueba. Se reseña que no se ha probado que el demandado f‌irmara el contrato y que el SR. Jesús Carlos se apropió de sus datos para concertar el préstamo para f‌inanciar un vehículo al

que el SR. Luis Pedro nunca optó y del que no se hizo uso. Se indica que se interesó el interrogatorio del codemandado y no fue localizado a pesar de que le consta a la parte recurrente que efectivamente reside en La Alforja. Acordada en la audiencia previa la testif‌ical de la persona que suscribió el contrato personalmente con los demandados, requiriendo su identif‌icación a la parte actora, la misma reseñó en un escrito que Don Casiano fue el vendedor del vehículo, no pudiendo asegurar si fue esa persona o un empleado suyo quien entregó a los prestatarios el contrato para que lo f‌irmaran. Al no poderse citar al Sr. Casiano al juicio que inicialmente se señaló para el 11 de marzo de 2015, se instó a las partes para que designaran un posible domicilio, siendo desconocido por la parte recurrente. En el acto del último juicio señalado se manifestó por el Tribunal que se celebraría la vista sin ese testigo. Las declaraciones del codemandado y del testigo eran fundamentales para adverar que el demandado no había f‌irmado el contrato y la falta de práctica de la prueba genera indefensión. De hecho, se propuso prueba en segunda instancia consistente en testif‌ical de Casiano, debiendo requerir a la parte actora para que designase nuevo domicilio. Se interesó la revocación de la sentencia dictada, con desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora.

La parte actora impugna el recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Debe ponerse de manif‌iesto que en auto de 10 de octubre de 2019 se denegó por la Sala la testif‌ical propuesta, resolución que no fue recurrida.

SEGUNDO

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena ef‌icacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se inf‌iera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Y el recurso considera que no se ha valorado oportunamente la prueba porque no ha quedado...

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