SAP Madrid 359/2016, 25 de Octubre de 2016

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2016:15015
Número de Recurso516/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución359/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

251658240

N.I.G.: 28.014.00.2-2014/0000032

Recurso de Apelación 516/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 25/2014

APELANTE: D. Juan

PROCURADORA Dña. DOLORES JARABA RIVERA

APELADO: ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION EUROVILLAS

PROCURADOR D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 25/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey, en los que aparece como parte apelante

D. Juan representado en esta alzada por la Procuradora Dña. DOLORES JARABA RIVERA y defendido por la Letrada Dña. JULIA Mª RODRÍGUEZ SÁEZ, y como parte apelada ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION EUROVILLAS, representada en esta alzada por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA y defendida por la Letrada Dña. VANESSA PARDO CERRILLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/12/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 28/12/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: " Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don HERNÁN KOZAK CINO, en nombre y representación de la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DE EUROVILLAS, frente a don Juan, representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA DEL PILAR CABANELAS HERRÁEZ, debo condenar y condeno al demandado, a que abone a la demandante la cantidad principal de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS, (6.331#90 €), más los intereses correspondientes, desde la fecha de interposición de la demanda, 3 de enero de 2014, hasta la del total y cumplido pago, y además, al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Juan al que se opuso la parte apelada ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN EUROVILLAS y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Entidad Urbanística de Conservación de Eurovillas dedujo demanda de reclamación de cuotas comunitarias vencidas y no satisfechas, contra el comunero moroso D. Juan .

Personado el demandado, interpuso declinatoria de jurisdicción, por entender que la competente era la Contencioso-Administrativa, dada la naturaleza de la entidad actora.

Desestimada la declinatoria, el demandado se opuso en el fondo por falta de citación a junta, y de notificación de los acuerdos que le afectan entre los que están los referentes a las cuotas que se le reclaman.

La sentencia estimó la demanda

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza el demandado, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERA

EN RELACIÓN A LA DESESTIMACIÓN DE LA DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN PLANTEADA POR ESTAR PARTE, la cual fue desestimada por Auto del Juzgado de Primera Instancia 6 de Arganda del Rey, de fecha 18-06-15, contra el mismo fue interpuesto recurso de Reposición por esta parte de fecha 25 de junio de 2015, mediante Auto de fecha 12-11-2015, todos ellos obrantes en las actuaciones, manifestándose en dicho auto que el mismo no era susceptible de recurso sin perjuicio de reproducir la cuestión debatida en el presente recurso de Apelación, por lo que se vuelve a reiterar por esta parte que entendernos_ que no es competente la jurisdicción civil para dilucidar el presente asunto, por los filete/os que a continuación venirnos a reproducir:

De conformidad con el artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la jurisdicción competente para conocer del presente Asunto no seria en ningún caso la Jurisdicción civil sino que la competente Seria la Jurisdicción Contencioso-Administrativa entiende esta parte que al presente asunto le es de aplicación el Auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2012 que se adjuntó corno documento 1 a la contestación de la demanda formalizada por esta parte, y que es de aplicación al presente caso, en la misma el Alto Tribunal, declara la falta de competencia ante una reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que integra la misma, cuyos razonamientos jurídicos hacemos propios y a continuación reproducimos:

"PRIMERO.- El objeto del proceso viene dado por una reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que se integra en la misma.

Las características fundamentales de estas entidades son las siguientes: a) Desde el momento de su inscripción en el correspondiente Registro adquieren personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; b) El ejercicio de funciones públicas es lo que determina que sus actos sean administrativos, susceptibles por tanto de recurso de alzada y de revisión ante la jurisdicción contenciosoadministrativa; El ejercicio de estas funciones públicas ha de ser llevado a cabo por los propietarios integrados en una Entidad de Conservación, que supone por tanto un cauce institucional de participación; y

La pertenencia a ellas es obligatoria para todos los propietarios comprendidos en el ámbito territorial.

SEGUNDO

El Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, contiene normas de las que se deriva con toda evidencia la incompetencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de la reclamación de que se trata ya que integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Así el artículo 26.1 dispone que las entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante; el 29, que sus acuerdos podrán impugnarse en alzada ante la Administración urbanística actuante, lo que abre la vía administrativa y la posible intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa y no de la civil, a la que no puede atribuirse la declaración de existencia de una obligación cuando no resulta competente para revisar la legalidad del acuerdo de que procede; el 58, que el incumplimiento por los propietarios del suelo de las obligaciones y cargas fijadas en el Reglamento dará lugar a la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio; y, por último, el 70 dispone que cualquiera que sea el obligado, el Ayuntamiento o Administración actuante, en su condición de titular de los terrenos de dominio público, obras, dotaciones e instalaciones objeto de cesión obligatoria, podrá exigir por la vía de apremio las cuotas que se adeuden, ya sea de oficio, ya a instancia, en su caso, de la Entidad urbanística colaboradora.

Carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden, sin que pueda admitirse que los estatutos de la propia entidad puedan contener normas que determinen la jurisdicción que ha de resultar competente, habilitando -como en este caso sucede- a la propia entidad para seguir a su elección la "vía de apremio" o la "vía civil", de modo que, como sostiene la parte recurrente, la primera sea un privilegio concedido por el legislador, que puede usar o no, pero que no puede suponer una renuncia o imposibilidad de acudir a la vía civil.

TERCERO

Procede por ello declarar de oficio la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente asunto, debiéndose archivar el presente Rollo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se condena a la parte actora Unión para la Conservación de Costa Teguise (U. C.C. 7) al pago de las costas causadas en ambas instancias, sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las correspondientes al presente recurso."

Es decir, ha sido mediante el referido Auto del Tribunal Supremo por el que ha quedado restringida la posibilidad de elección de la vía jurisdiccional en reclamación de cuotas adeudadas a la Junta de Compensación o Entidad Urbanística de Conservación. En conclusión, el Auto de 30 de mayo de 2012 del TS en su parte dispositiva ha declarado expresamente la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de este tipo de reclamaciones, siendo la única vía procedente la contenciosa administrativa mediante el correspondiente procedimiento de apremio.

En el Auto de fecha 18-06-15, se manifiesta por parte del juzgador de instancia se aplica el artículo

9.1 de la LOPJ manifestando que estamos ante...

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