ATS, 18 de Abril de 2013

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2013:4531A
Número de Recurso128/2012
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Auto en fecha 24 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA: La Sala acuerda que procede declarar desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (ICASS), contra la Sentencia dictada por esta Sala el día 23/03/2012, en el presente rollo nº 861/2011".

SEGUNDO

Por la Letrado Don Carlos Viñals Baiges, en nombre y representación del ICASS, se interpuso recurso de queja contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de octubre de 2012 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 23 de marzo de 2012 desestimando el recurso de suplicación planteado por la parte actora frente a la dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Barcelona. Preparado en tiempo y forma recurso de casación para la unificación de doctrina, por la Sala de suplicación se concedió a la recurrente el plazo de 15 días para su interposición. Por auto de 24 de octubre de 2012 , se acordó tener por desierto el recurso de casación unificadora interpuesto por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales -ICASS-, hoy recurrente y continuar la tramitación del recurso de igual clase formulado por la parte actora.

En particular, porque conforme al artículo 223-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se concedió al ICASS un plazo de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación, pero ésta no presentó el escrito de interposición en el lugar indicado, sino en este Tribunal, lo que motivó que aquél tuviese entrada en el Tribunal Superior de Justicia fuera de plazo, dictándose el auto que ahora se ataca, que declaraba desierto el recurso por extemporáneo, descartando que pueda dársele repercusión procesal a la fecha de presentación del escrito de interposición presentado ante registro distinto al de la Sala que debe tramitar el recurso.

Consta en el caso de autos que el escrito de formalización del recurso de casación llegó al Tribunal Superior de Justicia, como ya se ha dicho, fuera de plazo precisamente por haber sido presentado erróneamente ante el Tribunal Supremo. En efecto, la diligencia en la que se le concedía a la recurrente el plazo de 15 días para interponer el recurso fue notificada el día 14 de junio de 2012. El escrito de interposición del recurso tuvo entrada en la Sala el 14 de agosto de 2012, si bien en el mismo consta un sello de entrada en el Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012, último día del plazo de interposición. Se trata, pues, de decidir si la presentación del escrito de interposición del recurso en lugar inadecuado es correcta y produce efectos, cuando se hace ante el Tribunal que debe resolver el recurso, a saber: Sala IV del Tribunal Supremo.

Para viabilizar su pretensión alega la recurrente, de una parte que declarar desierto un recurso interpuesto ante el órgano competente para su resolución pero no para su tramitación atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva.

El argumento ha de ser rechazado en todo caso, no sólo porque de la literalidad del citado artículo 223-1 así se deriva, sino también porque por el principio de economía procesal que inspira el procedimiento impone que las partes y el Tribunal sentenciador conozcan de forma inmediata la preparación e interposición del recurso, para, caso de quedar firme la sentencia, poder proceder de inmediato a su ejecución, razón por la que para evitar disfunciones provocadas por ignorarse si una sentencia ha ganado firmeza, se ha dispuesto que el recurso se interponga ante el Tribunal sentenciador.

La solución proporcionada en el auto ahora atacado en queja concuerda con lo dispuesto en los arts. 44 y 45 de la LRJS que disponen que los escritos se presentarán en la sede del Tribunal señalado al efecto, disposición tradicional en nuestro procedimiento laboral. Sobre esta materia ya en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/1992 ) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente". Como referente también pueden señalarse las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional , que han convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar adecuado, así como que debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales, lo que se apreciará caso por caso.

En efecto, en el presente caso no concurren circunstancias especiales que puedan justificar una excepción a esa normativa. No en vano, en la diligencia de ordenación que tuvo por preparado el recurso de casación la parte recurrente fue advertida del plazo para interposición del mismo y del lugar de presentación, con la prevención de que de no presentarse en dicho plazo se tendría por desierto y la redacción del escrito de interposición se hizo, cual es preceptivo, por un letrado con conocimientos técnicos suficientes para conocer que había entrado en vigor una nueva LRJS, que la interposición del recurso se regulaba en el artículo 223 de la misma, que se había acortado el plazo para interponer el recurso y que, precisamente, por economía procesal se disponía su presentación en el Tribunal sentenciador.

Por otra parte, como recuerda el auto de 28 de mayo de 2003, con cita de la STC 157/1989 del Tribunal Constitucional, «el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen, ya que el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto» ( SSTC 18/1990 , 165/1990 ).

La sentencia del Tribunal Constitucional que se alega no lleva a solución distinta. La propia sentencia reconoce que el derecho al acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que limita el control de la jurisdicción constitucional, control que "no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente", como ha reiterado más recientemente la STC 125/2008 . La propia STC 90/2002 pone de relieve la excepcionalidad del control que realizó en ese caso; excepcionalidad que vincula a situaciones en las que concurren especiales dificultades (presentación por personas que actúan sin postulación, lejanía del órgano judicial).

En el caso de esa sentencia concurrían a juicio del Tribunal Constitucional condiciones especiales que aquí no se aprecian: 1º) el escrito se presentó ante un Juzgado de lo Social -el número 2- cuando debió serlo en otro -el número 3-, mientras que en el presente caso la presentación tuvo lugar en este Tribunal cuando debió realizarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, 2º) el escrito fue remitido al día siguiente de la presentación al Juzgado de lo Social competente, con lo que la entrada en éste "no se dilató más allá de lo que lo hubiera hecho si el Letrado hubiera presentado el escrito en el Juzgado de Guardia" (antecedente de hecho 2.b) y fundamento jurídico 4º de la STC 90/2002 ), mientras que en el presente caso la demora fue relevante, pues el escrito tuvo entrada en el órgano competente el 14 de agosto de 2012 cuando el plazo vencía el 5 de julio.

Por todo ello, hay que concluir que la inadmisión de la interposición del recurso se ajusta plenamente a las normas procesales y no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus Autos de 24 de septiembre de 2012 (R. 51/2012 ), 11 de octubre de 2012 (R. 74/12 ), 21 de diciembre de 2012 (R. 87/2012 ), y 5 de diciembre de 2012 (R. 110/2012 ).

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

De conformidad con el art. 495. 2 de la LEC contra este auto no cabe recurso.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales -ICASS- contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de octubre de 2012 , en el que se acordaba declarar desierto el recurso de casación presentado por el ICASS frente a la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2012 .

Contra este auto no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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