STS, 8 de Noviembre de 1994

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso3992/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION formulado por la empresa FIAT AUTO ESPAÑA S.A., representada por el Letrado D. Gonzalo Vidal Caruana, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 2 de noviembre de 1992, en actuaciones seguidas por el COMITE DE EMPRESA DE FIAT AUTO ESPAÑA S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida el COMITE DE EMPRESA DE FIAT AUTO ESPAÑA S.A., representado por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los COMITÉS DE EMPRESA DE FIAT AUTO ESPAÑA S.A. correspondientes al Centro de Trabajo de Paseo de la Habana nº 74 y de la Carretera de Barcelona Km. 11,300, formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia con el siguiente pronunciamiento:

"Que se declare el derecho que asiste a TODOS LOS TRABAJADORES de Fiat Auto España, S.A. procedentes de FIAT HISPANIA, S.A., a OBTENER LOS BENEFICIOS RELATIVOS A LA ADQUISICION DE COCHES recogidos en las condiciones vigentes desde el 18 de febrero de 1985 y expresamente determinados en el Hecho 2º de la presente demanda". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora comparecida (no compareció el Comité de Empresa de Fiat Auto de Carretera de Burgos) se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de noviembre de 1992, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos las excepciones de competencia de jurisdicción por razón de la materia y de prescripción, y estimando como estimamos la demanda del Comité de Empresa de Fiat Auto España, S.A., debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores procedentes de Fiat Hispania S.A. a disfrutar de las condiciones de compra de los automóviles de la marca Fiat contenidas en la instrucción vigente desde el 18 de febrero de 1985, condenando a Fiat Auto España S.A.a respetar tales condiciones, sin que el pronunciamiento condenatorio alcance al Comité de Empresa también demandado".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- La empresa Fiat Hispania S.A. tenía establecido un sistema de venta de automóviles de su fabricación en favor de sus trabajadores, mejorando las condiciones comunes, según las instrucciones generales impartidas con efectos iniciales del 18 de febrero de 1985, cuyo contenido se tiene por reproducido, en aras de la brevedad, por constar en el ramo de prueba respectivo de cada una de las partes. 2.- El conjunto industrial Fiat Auto Hispania S.A., que ha asumido a la antes mencionada, ha establecido nuevas condiciones de venta de los automóviles de las marcas incorporadas, entre ellos los objeto de la instrucción de febrero de 1985, condiciones vigentes a partir de 1 de marzo de 1990, que figuran en la "Nota a todo el Personal", aportada por el demandante, y que asimismo se tiene por reproducida. 3.- En negociaciones de convenios colectivos aplicables a los litigantes, aparecen las condiciones de compras de vehículos de la marca Fiat por parte de los trabajadores, sin resultado plasmado en los Pactos normativos. Se han cumplido las previsiones de trámite".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la Empresa FIAT AUTO ESPAÑA, S.A., formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 1993; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Inadecuación del procedimiento. SEGUNDO.- Incompetencia de jurisdicción o procedimiento. TERCERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión a esta parte. CUARTO.- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del Juzgador y no resultan contradichos por otros elementos probatorios. QUINTO.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. SEXTO.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, y concretamente el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y Directiva 77/187 CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977. SEPTIMO.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, y concretamente el artículo 4.2 h) del Estatuto de los Trabajadores".

SEXTO

No habiéndose personado el recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual estimó improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose día para la vista, votación y fallo, que ha tenido lugar el 26 de octubre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según consta en los hechos probados, la empresa FIAT HISPANIA S.A. tenía establecido un sistema de venta de automóviles de su fabricación en favor de los trabajadores, mejorando las condiciones comunes, según instrucciones generales impartidas con efectos iniciales desde febrero de 1985. El conjunto industrial Fiat Auto Hispania S.A., sucesora de la entidad antes mencionada, ha establecido nuevas condiciones de renta de los automóviles de las marcas incorporadas que afecta, entre otros a los que han sido objeto de la Instrucción de febrero de 1985. La parte actora ha interpuesto proceso de conflicto colectivo en solicitud de que "se declare el derecho que asiste a todos los trabajadores de Fiat Auto España S.A., procedentes de Fiat Hispania S.A., a obtener los beneficios relativos a la adquisición de coches recogidos en las condiciones vigentes desde el 18 de febrero de 1985 y expresamente determinadas en el hecho 2º de la presente demanda". La sentencia de instancia ha estimado la pretensión actora y frente a la misma se ha interpuesto por la parte demandada recurso de casación, que articula en siete motivos, amparados, en el artículo 204 b) de la Ley de Procedimiento Laboral los tres primeros, en el apartado d) del mismo el cuarto y el quinto, sexto y séptimo en el apartado e).

SEGUNDO

En fecha 2 de noviembre de 1992 se dictó la sentencia hoy impugnada que fue notificada a la parte demandada el 30 de noviembre de 1993, dictándose, el 13 de marzo de 1993, providencia notificada el 23 siguiente, que declaraba firme aquella sentencia y ordenaba el archivo de las actuaciones. Frente a dicha providencia se interpuso por tal parte demandada recurso de suplicación, solicitando que se anulare dicha providencia y se ordenara seguir el procedimiento. El 7 de abril de 1993, a requerimiento de la Sala presentó escrito de preparación del recurso de casación, que había tenido entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 1 de diciembre de 1992, así como en la Diligencia de Ordenación del Secretario de esta Sala por la que se ordenaba la formación del Rollo y reclamación de los autos principales de la Audiencia Nacional y se tenía por hecha la designación de Letrado. En su virtud la Sala dictó providencia el 21 de abril de 1993 dejando sin efecto la firmeza de la sentencia acordada en providencia de 13 de marzo de 1993, emplazando a las partes para que comparecieran ante este Tribunal Supremo en el plazo legal. Esta providencia fue objeto de recurso de Súplica por la parte demandante -hoy recurrida- solicitando su nulidad y la confirmación de la firmeza de la sentencia, que fue desestimado por auto de 1 de junio de 1993, al entender la Sala que, conforme al artículo 158 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra las providencias y autos dictados en procedimiento de conflicto colectivo no cabe recurso alguno. Frente a este auto el demandante interpuso acción de nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la fecha de la providencia que declaró la firmeza de la sentencia, habiéndose dado traslado del escrito de interposición a la parte demandada, hoy recurrente, quien contestó por escrito de 5 de agosto de 1993, recayendo providencia de 15 de septiembre de 1993 expresivo de que "examinado el escrito de FIAT AUTO ESPAÑA prosígase con los trámites legales oportunos...".

TERCERO

Como cuestión previa es de examinar en primer lugar el problema, ya suscitado en la fase de preparación del recurso por la parte recurrida y sobre la cual ambas partes han tenido, ya, la posibilidad de defenderse, consistente en determinar si el escrito de preparación del actual recurso de casación para la unificación de doctrina fue presentado en legal tiempo y forma o no. Problema prioritario, y de orden público, cuyo conocimiento previo se impone, ya que de aceptarse defecto en la preparación, el recurso debe ser inadmitido; inadmisión del recurso, en su caso, que en esta fase procesal opera como causa de desestimación.

La obligación de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social viene establecida en el artículo 44 de la Ley Procesal Laboral, como proyección singular del artículo 268.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que ordena, como norma general, la práctica de todas las actuaciones judiciales en la sede del órgano jurisdiccional.

Dicha norma general de presentación de los escritos ante el órgano judicial, destinatario de los mismos, admite la excepción contenida en el artículo 45 de la Ley Procesal Laboral que abre otra vía "aunque excepcional para que la presentación tempestiva de escritos opere sus efectos en la fecha de dicha presentación" (sentencia de esta sala de 18 de junio de 1988), si bien su eficacia queda sometida a ciertos requisitos -presentación en el último día y fuera de las horas de audiencia y comunicación al día siguiente, por el medio más rápido al juzgado o Sala competente- cuya inobservancia, atendiendo a criterios de significado, finalidad y proporcionalidad puede determinar la declaración de extemporaneidad del acto procesal. Esta carga u obligación procesal de presentación de los escritos ante los órganos judiciales y en las condiciones anteriormente señaladas, no admite que la presentación realizada ante otros órganos jurisdiccionales, cuando los escritos llegan a la Sala competente para conocer de los mismos fuera del plazo legal, produzca el efecto de evitar la preclusión del plazo conferido por la Ley para la realización del acto procesal, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando dice que "salvo los plazos para dictar una resolución judicial, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes y en el artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresiva de que "transcurrido un plazo procesal se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizarlo".

Como ya se dijo en autos de esta Sala de 18 de Septiembre de 1991 y 6 de marzo de 1992, no se trata de mantener una situación de "enervante formalismo" vetada por el artículo 24 de la Constitución. La finalidad de la presentación del recurso ante la sede del Tribunal encargado de resolverlo, o, en su caso, ante el Juzgado de guardia de tal sede, obedece, en todo caso, a evitar demoras en la resolución del proceso, que pueden afectar a la firmeza de la sentencia y consecuentemente a su ejecución definitiva, máxime cuando ello se produce en un proceso caracterizado por la celeridad.

En definitiva, siendo incontestable que el escrito de preparación del recurso tuvo entrada en la Sala de instancia -que a tenor del artículo 206 de la Ley de Procedimiento Laboral es la única competente para tener por preparado el recurso, emplazar a las partes y remitir las actuaciones ante esta Sala del Tribunal Supremo- transcurrido el plazo legal y una vez que la sentencia objeto del recurso había sido ya declarada firme, procede desestimar el recurso dado que el derecho a acudir ante un determinado Tribunal deduciendo una pretensión definida sólo se adquiere de acuerdo con la Ley y, únicamente puede ejercitarse en la forma y con los requisitos que esta establezca (sentencia del Tribunal Constitucional 185/187, de 18 de noviembre), sin que quepa admitir que el sistema legal de presentación de escritos sea sustituido por otro de creación particular, lo que sería contrario al principio de generalidad de la Ley (sentencia del Tribunal Constitucional 113/90 de 18 de junio).

CUARTO

Entiende la parte recurrente en sus alegaciones, contenidas en los folios 125 y 126 de los autos de instancia, y con cita en concreto de la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de febrero de 1987, cuando establece que "no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso", que "el mero hecho de la presentación ante el Tribunal Supremo dentro de plazo y la posterior resolución de este... no puede impedir, como de hecho pretende el Comité de Empresa con su escrito, las garantías judiciales que con el recurso se persiguen". Ello no es así en el caso que examinamos. Como ha afirmado recientemente esta Sala en sentencia de 18 de octubre de 1993 recaído en un asunto esencialmente idéntico al que hoy examinamos -declarando la ineficacia del escrito de preparación del recurso de casación presentado ante esta Sala del Tribunal Supremo, cuando debió ser presentado ante la Sala de lo Social del Tribunal que resolvió la suplicación, al que llegó fuera del plazo legal-, el incumplimiento de un plazo procesal determina un efecto preclusivo que en el presente caso debió conducir en su momento a tener por no preparado el recurso y que ahora debe determinar su desestimación. Ese incumplimiento no puede subsanarse por la irregular presentación del escrito de preparación del recurso ante el Registro de este Tribunal, porque la presentación tiene que realizarse precisamente ante el órgano legalmente designado para ello, como exigen de forma inequívoca las normas citadas en el fundamento anterior, lo que, por otra parte, responde a evidentes razones de economía procesal y de normalidad en la tramitación que quedarían seriamente comprometidas si las partes pudieran determinar a su arbitrio o conveniencia el lugar de presentación de escritos. Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1989 "el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las leyes procesales establecen", ya que "el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que las eliminen".

En virtud de lo expuesto anteriormente se impone, pues, la desestimación del recurso, sin imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por la empresa FIAT AUTO ESPAÑA S.A., representada por el Letrado D. Gonzalo Vidal Caruana, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 2 de noviembre de 1992, en actuaciones seguidas por el COMITE DE EMPRESA DE FIAT AUTO ESPAÑA S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. No se hace expresa imposición sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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