ATS, 24 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2023

Fecha del auto: 24/04/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3266/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3266/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de abril de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( TSJG) se dictó sentencia el 21 de abril de 2022 (R. 4087/2021), en autos sobre reclamación de indemnización por responsabilidad derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO

Por la letrada Dª Iuliana Dendiu, en nombre y representación de FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros, se presentó, escrito de preparación de recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) contra la anterior sentencia. Por diligencia ordenación (DO), enviada desde el TSJG el 26 de mayo de 2022, se ponen a disposición de la letrada los autos para la interposición del RCUD.

TERCERO

La letrada Dª Iuliana Dendiu, en nombre y representación de FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, presentó escrito de interposición del RCUD: ante el Tribunal Supremo (TS): el 22 de junio de 2022, a las 12:54 h. Y ante el TSJG: el 22 de junio de 2022, a las 20:20 h. y a las 20:27 h.; y el 23 de junio de 2022, a las 11:23 h.

CUARTO

Por decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala IV de 9 de septiembre de 2022, se acuerda poner fin al RCUD, apreciando que el escrito de interposición del recurso fue presentado ante el TSJG fuera de plazo.

QUINTO

Frente al anterior decreto se interpone recurso directo de revisión por la representación de FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija. El recurso de revisión ha sido impugnado por el letrado D. Adrián Núñez Fernández, en nombre y representación de D. Carlos Jesús.

SEXTO

En la página Web del Ministerio de Justicia habilitada al efecto, , no consta que el 22 de junio de 2022 hubiera ninguna anomalía del sistema LexNet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El decreto de la Secretaría de esta Sala IV de 9 de septiembre de 2022 acuerda poner fin al RCUD instado por la Mutua FIATC al apreciar que el plazo de 15 días a que hace referencia el art. 223 de la LRJS finalizaba el día 22 de junio a las 15 h. ("día de gracia" que posibilita el artículo 45 de la LRJS); y como quiera que la parte recurrente presentó el escrito de interposición por LexNet el día 23 de junio de 2022 a las 11:23:57 h., incumplió el plazo para recurrir y, por consiguiente, debe ponerse fin al trámite del recurso.

Recurre la Mutua FIATC el indicado decreto. Alega, en síntesis, que por la parte se presentó el escrito de formalización del RCUD el día 22 de junio de 2022 a las 12:52 h. mediante el sistema de LexNet, por error remitido a la Oficina de Reparto Social del Tribunal Supremo, órgano que no es competente. Una vez detectado el error, se procedió a efectuar hasta dos envíos más dirigidos a la Sala Social del TSJG el mismo día 22 de junio de 2022, a las 20:19 h y a las 20:25 h.; envíos que han sido rechazados por el órgano de destino desconociéndose las razones. El día 23 de junio de 2022 a las 11:23 h., se efectúo una nueva remisión, que dio origen a la DO del TSJG de fecha 29 de junio de 2022, mediante la cual se tiene por interpuesto el RCUD. En consecuencia, teniendo en cuenta la actuación diligente de la recurrente y que no ha existido indefensión de la contraparte, la inadmisión a trámite del recurso sería una actuación desproporcionada que lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, transcribiendo al efecto doctrina constitucional.

SEGUNDO

1.- En cuanto a lugar de presentación de los escritos, de acuerdo con el art. 44.1 de la LRJS, "Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de la oficina judicial adscrita a los Juzgados y Salas de lo Social." Por su parte, el art. 223.1 de la LRJS indica: "preparado... el recurso, el secretario judicial ... concederá ... el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación"; y añade -apartado 3- que "de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia". De acuerdo con el precepto citado, la LRJS ha establecido que el trámite de interposición del recurso se lleve a cabo no en la sede del Tribunal Supremo, como prevenía el anterior 221 de la LPL, sino ante la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que resolvió el recurso de suplicación.

Al respecto, es doctrina reiterada de esta Sala IV, formulada con anterioridad a la entrada en vigor del sistema Lexnet, pero mantenida con posterioridad a la entrada en funcionamiento de dicha plataforma, que, si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso al previsto por la norma, ello no obsta para que deba tener entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo. A este respecto, en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (R. 3992/1992), ya dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente" [en el mismo sentido, STS de 5 de diciembre de 2018 (revisión 35/2017) y, entre otros muchos, AATS de 17 de enero de 2017 (R. 49/2016), 21 de julio 2020 (R. 72/2019), 22 de junio de 2021 ( R. 74/2020), de 29 de junio de 2021 ( R. 67/2020) y 21 de diciembre de 2021 (R. 37/2021)]. En apoyo de esta solución también pueden señalarse las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional.

  1. - En cuanto al plazo de interposición, dispone el art. 223.3 de la LRJS: "de no efectuarse la interposición [del RCUD] o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia".

    Según tiene reiterado esta Sala IV, "(...) la observancia de plazos y términos pertenece al orden público procesal y ha de ser apreciada de oficio, de forma que el órgano judicial no puede acceder a la solicitud de ampliación del plazo o término legal, al ser éstos indisponibles, en tanto que el art. 24 CE "no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o el incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término" [ STC 84/1997, de 22/Abril, FJ 2. STS 09/12/10 -rcud 912/10-]." [ AATS de 7 de septiembre de 2015 (R. 1518/2014), 16 de febrero de 2016 (R. 1608/2014); en el mismo sentido, por todos, ATS de 23 de marzo de 2017 (R. 71/2016)].

  2. - De otro lado, hemos dicho "(...) a las partes compete actuación con diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con presteza razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden ( SSTC 293/2000, de 11/Diciembre; 42/2002, de 25/Febrero, FJ 3; 260/2005, de 24/Octubre, FJ 3; 287/2005, de 7/Noviembre, FJ 2; y 61/2007, de 26/Marzo, FJ 2. También AATS 25/02/10 -rcud 3002/09-; y 13/04/10 -rcud 3001/09-. Y STS 04/11/14 -rcud 1236/13-), por lo que no puede alegar indefensión "quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible" ( SSTC 33/2004, de 8 de marzo, FJ 2]; y 208/2009, de 26/Noviembre, FJ 4)".

    Igualmente, hemos puesto de relieve: "(...) como recuerda el auto de 28 de mayo de 2003, con cita de la STC 157/1989 del Tribunal Constitucional, "el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen, ya que el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen" y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que "las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto" ( SSTC 18/1990, 165/1990). (...)" [ ATS de 14 de noviembre de 2018 (R. 29/2018)].

  3. - Finalmente, prescribe con toda claridad el art. 225.1 de la LRJS, "Recibidos los autos en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, si el secretario judicial apreciara el defecto insubsanable de haberse preparado o interpuesto fuera de plazo dictará decreto poniendo fin al trámite del recurso, contra el que sólo procederá recurso de revisión." [ AATS, entre otros, de 09 de septiembre de 2014 (queja 35/2014), 18 de junio de 2014 (queja 100/2013), 8 de mayo de 2014 (queja 5/2014), 17 de septiembre de 2020 (queja 69/2019)].

TERCERO

En el presente asunto, no se cuestiona por la parte que el plazo para la interposición del RCUD ante el TSJG (incluyendo el día de gracia) finalizaba el 22 de junio a las 15:00 h.

Atendido cuanto se ha indicado en el ordinal anterior, solo puede tenerse en cuenta el escrito de la parte que tiene entrada en el TSJG.

Ante el TSJG tiene entrada el escrito de interposición del RCUD: el 22 de junio de 2022, a las 20:20 h. y a las 20:27 h.; y el 23 de junio de 2022, a las 11:23 h.

De este modo, sea cual sea el envío al TSJG que se tome en consideración (los dos del día 22 de junio de 2022 o el del día 23 de junio de 2022), la entrada se produce siempre ya finalizado el plazo para la interposición del RCUD. Y dicha actuación solo a la propia parte es imputable, afectando, obviamente, a los derechos de la contraparte.

Ello determina que la decisión del decreto de tener por no interpuesto el RCUD sea ajustada a derecho y haya de confirmase en todos sus extremos

En consecuencia, atendidos los preceptos y doctrina aplicable, el recurso no puede prosperar. Procede, pues, desestimar el recurso y confirmar el decreto impugnado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por la letrada Dª Iuliana Dendiu, en nombre y representación de FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra el decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala IV de fecha 9 de septiembre de 2022, que se confirma.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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