ATS, 13 de Abril de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:8643A
Número de Recurso3001/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

ÚNICO.- 1.- Con fecha 09/10/09 esta Sala acordó poner fin al trámite del RCUD preparado por el Letrado D. Jordi Flores Soler, en nombre y representación de Don Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22/05/09, en causa a no haber presentado el escrito de interposición del recurso en el plazo de veinte días que establece el art. 221.1 LPL .

  1. - En tiempo y plazo la indicada representación interpuso recurso de Súplica, argumentando que en la fecha de su personación -efectuada en tiempo- había solicitado que dado que el recurrente «no dispone de ingresos suficientes y no disponiendo de un domicilio en Madrid, es necesario que se le confiera un procurador de oficio de los tribunales de Madrid para que lo represente y facilite domicilio» y «que se suspenderan los plazos para formalizar el recurso de casación».

  2. - La citada parte había sido emplazada por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña en 27/07/09 .

  3. - En tiempo oportuno, la parte recurrida -INSS- impugnó la Súplica con las argumentaciones que su derecho convenían.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El art. 221.1 LPL establece que el RCUD habrá de interponerse en los «veinte días siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento». Y este emplazamiento al que se refiere este precepto es -por remisión inequívoca del art. 220 - el regulado en el art. 207 de la misma Ley, que ha de llevar a cabo la Sala de lo Social del TSJ que hubiese dictado la sentencia objeto de recurso.

Y al efecto, esta Sala ha indicado con reiteración que el término para entablar o formalizar el recurso es perentorio e improrrogable, a la par que completamente independiente y ajeno a la personación del recurrente ante la Sala del Tribunal Supremo, pues su cómputo se realiza sin tener en cuenta para nada esa personación y sin que se tenga que esperar para el inicio del mismo a que tal personación se haya llevado a efecto; antes al contrario, se trata de dos plazos cuya cuenta comienza el mismo día y que corren de forma conjunta, solapándose, si bien uno de ellos [el de personación: quince] es más breve que el otro [el de interposición: veinte días], a diferencia de lo que acontece con la casación laboral ordinaria (así, entre los recientes, AATS 18/12/07 -rec. 1084/07-; 07/02/07 -rec. 2840/06-; 30/01/06 -rec. 4351/05-; 25/05/05 -rec. 4892/04-; y 20/02/04 -rec. 2688/03-, con cita innúmeros precedentes ).

  1. - Y si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en los indicados veinte días siguientes a aquél en que fue emplazado el recurrente de comparecencia ante el Tribunal, es obligado dictar «auto poniendo fin al trámite del recurso», como prescribe con toda claridad el mencionado art. 221-1, y ello aún cuando el interesado se hubiese personado en tiempo y forma ante la Sala del TS o cuando no se hubiera consignado el plazo de interposición del recurso en la providencia de la Sala de instancia, pues esta Sala no está obligada a hacer más precisiones, habida cuenta que la Ley (art. 207-1 ) únicamente prescribe que el emplazamiento se realiza para que la parte se persone ante el TS, y no es obligatorio consignar, en el mismo, el plazo de interposición del recurso, que fija ex lege y con claridad el comentado art. 221-1 (ATS 25/05/05 -rec. 4892/04 -). Por ello, como en el presente caso, el Tribunal Superior llevó a cabo el emplazamiento el día 27/07/09, y era precisamente en esa fecha cuando se iniciaba el plazo de veinte días para la interposición del recurso, de esta manera la decisión de poner fin al trámite acordada en 09/10/09 [fecha en la que todavía formalizado el recurso] fue tan correcta como obligada, habida cuenta de que tal plazo había vencido el 22/09/09.

  2. - Alega en recurrente en su Súplica -tal como indicamos en los antecedentes- que el plazo debiera haberse suspendido por la solicitud de nombramiento de Procurador de oficio, dado que el recurrente carece de medios y no tiene domicilio en Madrid a efecto de notificaciones. Ahora bien, tal alegato parece desconocer tanto la innecesariedad de la intervención de Procurador en el presente recurso, cuanto que a falta de designación de expreso domicilio a efectos de notificaciones, el domicilio que ha de tenerse en cuenta es el que deriva de la regla prevista en el art. 53.3 LPL [«Si las partes comparecieren con representación o asistencia de profesionales, el domicilio de éstos será el indicado para la práctica de los actos de comunicación, salvo que señalen otro»], esto es, el del Letrado actuante, aunque se ubique -como en este caso- en lugar distinto a la sede del Tribunal Supremo (AATS 11/03/99 -rcud 4141/99- y 30/06/99 -rcud 1045/99 -).

  3. - Y ni que decir tiene, pese a lo que el recurso sostiene, no estamos en un supuesto de inadmisión del art. 223 LPL cuya declaración judicial exija audiencia previa [pero contra cuyo Auto no cabe recurso alguno], puesto que no se trata de incumplimiento de «los requisitos procesales para recurrir», sino de defecto de «interposición» al que la Ley atribuye la obligada consecuencia de «auto poniendo fin al trámite del recurso», pero frente al que sí cabe formular recurso de Súplica, con lo que no se alcanza a vislumbrar la inseguridad jurídica [art. 9.3 CE ] e indefensión [art. 24.1 CE ] que la parte acusa. Aparte de que no cabe olvidar doctrina constitucional expresiva de que a nadie le es lícito beneficiarse de su propia torpeza [SSTC 227/91, de 28/Noviembre, FJ 3; 18/1996, de 12/Febrero, FJ 3; 78/1999, de 26/Abril, FJ 2; 65/2000, de 13/Marzo, FJ 3; 145/2000, de 29/Mayo, FJ 2; 34/2001, de 12/Febrero, FJ 2; y 42/2002, de 25/Febrero, FJ 3 ] y que a las partes compete actuar con diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con diligencia razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden [SSTC 293/2000, de 11/Diciembre; y 42/2002, de 25 /Febrero]; y que a los efectos de valorar la negligencia de la parte hay que tomar muy en cuenta si ya se está actuando o no con asistencia letrada [SSTC 172/1985, de 16/Diciembre; 70/1984, 11/Junio; y 107/1987, de 25/Junio] (ATS 18/12/07 -rcud 1203/07 -), como es el caso de autos.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de esta Sala de 09/10/2009, por el que se puso fin al recurso para la unificación de doctrina preparado por la representación de Don Carlos Daniel, contra la STSJ Cataluña 22/05/09 [recurso de Suplicación 478/08].

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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