ATS, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

1.- Por la Ilma. Sra. Secretaria de esta Sala se dictó Decreto de fecha 21-septiembre-2011 por el que se puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la representación de Doña Verónica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14-abril-2011 (rollo 5248/2010 ).

  1. - La Sala de suplicación, teniendo por preparado el recurso de casación unificadora por parte de la entidad ahora recurrente en revisión directa, a través de la Sra. Secretaria de la correspondiente Sección en diligencia de ordenación de 18-julio-2011, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de quince días hábiles " a contar a partir de la notificación de esta resolución, debiendo la parte recurrente presentar ante dicha Sala, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se efectúe el emplazamiento, el escrito de interposición de conformidad con lo que ordenan los artículos 219 , 220 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral " (folio 42 rollo de suplicación), lo que fue notificado a la parte ahora recurrente en revisión directa el día 21-julio-2011 (folio 45 reverso rollo de suplicación), como la propia parte ahora recurrente afirma y reconoce en su escrito de personación ante esta Sala, presentado el día 27-julio-2011, y en el reconoce que se le había concedido en la resolución de la Sala de suplicación un plazo de veinte días para interponer ante esta Sala de casación el recurso de casación para unificación de doctrina. Los veinte días siguientes a la fecha en que se efectuó el emplazamiento vencían, salvo error, el 19-agosto-2011, al tratarse de un proceso de despido; la parte ahora recurrente en revisión presentó el escrito de interposición del recurso de casación unificadora en fecha 22-septiembre-2011, con posterioridad a la fecha del decreto ahora impugnado.

SEGUNDO

El Letrado Don Guillermo Ruiz Zapatero, en representación de la parte actora antes referida Doña Verónica , interpuso recurso directo de revisión contra el Decreto citado mediante escrito presentado en fecha 24- octubre-2011, alegando, en esencia, la falta de competencia del Secretario Judicial de la Sala de suplicación para efectuar el emplazamiento ante la Sala de casación y que continúe el tramite del recurso de casación conforme a los arts. 223 y 224 LPL ; habiendo sido impugnado por la parte contraria personada "ALCAMPO, S.A."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La problemática derivaba, en la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) vigente en la fecha de dictarse la sentencia de suplicación impugnada, de la diversidad de los dos plazos cuya cuenta comienza el mismo día y que corren de forma conjunta, si bien uno de ellos (el de personación) es más breve que el otro (el de interposición), así como de la habilidad de los días del mes de agosto para la tramitación de los recursos en la modalidad procesal de despido, ya ha sido abordada y reiteradamente resuelta, en supuestos análogos al ahora enjuiciado, rebatiendo los diversos argumentos esgrimidos por las partes recurrentes, como el ahora formulado sobre la pretendida nulidad de la actuación del Secretario judicial de la Sala de suplicación, cuando la propia parte ahora recurrente reconoce en su escrito de personación la realidad de los dos plazos concedidos y, que aunque no se le indicaran, constan expresamente, en concreto el de interposición del recurso cuestionado, en el art. 221.1 LPL (" La parte que hubiera preparado el recurso presentará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento, el escrito de interposición del recurso. De no hacerlo así, el Secretario judicial dictará decreto poniendo fin al trámite del recurso ") que no exige recordatorio o concesión específica de tal plazo.

  1. - En efecto, es reiterada jurisprudencia de esta Sala, recaída en autos resolutorios de recursos de súplica o en recursos directos de revisión en cuestiones análogas a la ahora planteada, -- reflejada, entre otros muchos en los autos de fechas 4- noviembre-1996 (recurso 1403/1996), 3-diciembre-1996 (recurso 1473/1996), 18-diciembre-1996 (recurso 3346/1996), 15-enero- 1997 (recurso 2421/1996), 13-marzo-1997 (recurso 3771/1996), 18-abril-1997 (recurso 4447/1996), 4-junio-1997 (recurso 4559/1997), 18-junio-1997 (recurso 495/1997), 18-julio-1997 (recurso 563/1997), 23-septiembre-1997 (recurso 1041/1997), 30- septiembre-1997 (recurso 1790/1997), 14-octubre-1997 (recurso 2119/1997), 21-octubre-1997 (recurso 1906/1997), 18-noviembre- 1997 (recurso 509/1997), 21-noviembre-1997 (recurso 2414/1997), 9-diciembre-1997 (recurso 2682/1997), 17-diciembre-1997 (recurso 1370/1997), 2-marzo-1998 (recurso 2574/1997), 13-marzo-1998 (recurso 1103/1997), 3-junio-1998 (recurso 861/1998), 6- octubre-1998 (recurso 1053/1998), 17-mayo-1999 (recurso 4542/1998), 30-junio-1999 (recurso 903/1999), 7-julio-2001 (recurso 4050/2000), 16-octubre-2001 (recurso 1521/2001) --, la siguiente:

    1. "El art. 221.1 de la LPL , ordena de forma clara y tajante que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina tiene que presentarse ante la Sala IV del Tribunal Supremo 'dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se hizo el emplazamiento'. Por consiguiente el término para entablar o formalizar dicho recurso por el recurrente es por completo independiente y ajeno a la personación del mismo ante esta Sala, pues su cómputo se realiza sin tener en cuenta para nada esa personación, y sin que se tenga que esperar para el inicio del mismo a que tal personación se haya llevado a efecto; antes al contrario, se trata de dos plazos cuya cuenta comienza el mismo día y que corren de forma conjunta, si bien uno de ellos (el de personación) es más breve que el otro (el de interposición). Así pues, si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en los indicados veinte días siguientes a aquél en que fue emplazado el recurrente de comparecencia ante este Tribunal, es obligado dictar 'auto poniendo fin al trámite del recurso', como prescribe con toda claridad el mencionado art. 221.1, y ello aún cuando el interesado se hubiese personado en tiempo y forma ante esta Sala ".

    2. "El art. 221.1 LPL es diáfano e imperativo, ha de ser acatado y cumplido por todos, sin que sea posible alegar, en descargo del incumplimiento de su mandato, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ante la que se preparó el recurso, no hubiese dicho nada sobre la interposición en el emplazamiento efectuado a la parte recurrente, limitándose a referirse en él a la personación ante el Tribunal Supremo, pues aquélla no está obligada a hacer más precisiones, habida cuenta que la Ley ( art. 207.1 LPL ) únicamente prescribe que se efectúe el emplazamiento para que la parte se persone ante este Tribunal, no siendo obligatorio consignar en el mismo el plazo de interposición del recurso, ni como tal plazo debe contarse, dado que tales exigencias y condiciones ya vienen expresadas con detalle y claridad en el comentado art. 221.1 LPL ... Se reitera que, según se deduce de los preceptos referidos, el plazo de veinte días para llevar a cabo la interposición del recurso y el de quince días para personarse, son dos plazos diferentes que corren simultáneamente, iniciándose ambos a partir de la fecha del emplazamiento, sin que el primeramente mencionado resulte alterado, modificado ni suspendido, normalmente, por causa de la personación del recurrente ante esta Sala. Así lo han declarado numerosas resoluciones de este Tribunal, de las que mencionamos los Autos de 18-enero, 7-marzo y 24-mayo-1991, 30-diciembre-1992 y 15-abril-1993, así como la sentencia de 6- mayo-1992 ".

    3. " La compleja regulación de recurso de casación para la unificación de doctrina explica que la ley imponga la intervención de Letrado para todas sus fases, incluida la preparación. El plazo para la formalización de tal recurso, que corre paralelo al establecido para la personación, es de veinte días, a contar desde el siguiente al en que se hizo el emplazamiento, tal como expresamente determina el art. 221.1 LPL . Dicho plazo es perentorio e improrrogable ( artículo 43.3 de la misma ley ) y su inobservancia lleva necesariamente anudado el fin de trámite, pues así lo ordena el citado artículo 221.1 ".

    4. " Por imperativo del artículo citado el plazo para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina corre desde el emplazamiento, salvo en el supuesto especial - afectante al turno oficio -- , aquí no recurrente, que contempla el número 2 de este artículo. Como precisa el auto de 22-febrero-1990, dictado en el recurso 1460/90, 'a diferencia del recurso de casación laboral general, en que los trámites procesales de personación y de formalización del recurso son siempre sucesivos, en el de casación para la unificación de doctrina ambas actuaciones pueden coincidir al personarse el recurrente ante la Sala e interponer entonces su recurso', ya que, salvo en el supuesto especial ya mencionado, la diferencia entre personación o comparecencia, de un lado, y formalización o interposición, de otro, no afecta al plazo de esta última. El mismo criterio ha aplicado la Sala en numerosas resoluciones posteriores, entre las que pueden citarse los autos de 18-enero, 12-febrero, 9-marzo, 31-julio y 12- noviembre-1991 y 6-marzo-1992, entre otras. Se ha precisado también por la Sala que la falta de advertencia sobre el plazo de interposición en el emplazamiento no afecta a la exigencia de dicho plazo, ya que el emplazamiento se ha realizado en los términos que prevé el art. 207.1 LPL , al que remite expresamente el art. 220, y que lo refieren a la comparecencia de las partes personalmente o por medio de Abogado o representante ante esta Sala en el plazo de quince días hábiles si tuviesen su domicilio en la Península o de veinte cuando residan fuera de ella, sin que, por otra parte, pueda confundirse el emplazamiento con la instrucción de recursos a la que se refieren los arts. 284.4 LOPJ y 100 LPL . Como señala el auto de 31-julio-1991, la providencia de la Sala de suplicación no ha causado indefensión alguna a la parte, pues el art. 221 LPL 'dice con toda claridad que el recurso debe interponerse dentro de los veinte días siguientes al emplazamiento'. Tampoco han incurrido dicha Sala ni la de casación en infracción de ningún deber de información, pues en todo momento han actuado en la forma prevista en las leyes procesales sin que la falta de advertencia sobre un plazo que la parte recurrente debía conocer pueda asimilarse a la infracción del mencionado deber ". En el mismo sentido, entre otros, el ATS/IV 28-IV-1999 (recurso 4779/98 ).

    5. " El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución comprende el derecho de acceso a los recursos reconocidos por el ordenamiento procesal, pero este derecho ha de ajustarse a los requisitos legales. Como señala la STC 157/1989, de 5 de octubre , 'el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen', ya que 'el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen' y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que 'las exigencias del art. 24.1 CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto' ( STC 18/1990 de 12-febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989 de 16-octubre ). El auto recurrido no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, pues se ha limitado a aplicar el efecto que la ley establece para el incumplimiento de un plazo procesal, que constituye defecto insubsanable ( art. 221.1 LPL en relación con el art. 43.3 de la misma Ley y con el art. 306 LEC ) ".

  2. - Esta doctrina consolidada de la Sala se ha venido reiterando sin modificación en años sucesivos, entre otros muchos, en sus AATS/IV 30-mayo-2002 (recurso 378/2002 ), 17-diciembre-2003 (recurso 3804/2003 ), 27-octubre-2004 (recurso 1955/2004 ), 3- noviembre-2005 (recurso 612/2005 ), 21-junio-2006 (recurso 4754/2005 ), 10-diciembre-2007 (recurso 4946/2006 ), 22-octubre-2008 (recurso 4050/2007 ) y 23-febrero-2009 (recurso 2142/2008 ). En el ATS/IV 11-junio-2012 (rcud 230/2012 ) se especifica, además, que " aunque el recurso no lo argumente expresamente, parece que la parte entiende que el plazo de interposición del rcud inicia su cómputo no en la fecha de emplazamiento por el TS Justicia, sino en la de su personación ante esta Sala del TS. Planteamiento incorrecto, pues el plazo para formalizar el recurso es por completo independiente al de la personación ante la Sala, pues se trata de plazos diversos siquiera comiencen a correr el mismo día; el término para entablar o formalizar el recurso es -aparte de perentorio e improrrogable, como ya hemos señalado- completamente independiente y ajeno a la personación del recurrente ante la Sala del Tribunal Supremo, pues su cómputo se realiza sin tener en cuenta para nada esa personación y sin que se tenga que esperar para el inicio del mismo a que tal personación se haya llevado a efecto; antes al contrario, se trata de dos plazos cuya cuenta comienza el mismo día y que corren de forma conjunta, solapándose, si bien uno de ellos [el de personación: quince] es más breve que el otro [el de interposición: veinte días], a diferencia de lo que acontece con la casación laboral ordinaria (así, entre los más recientes, AATS 13/04/10 -rcud 3001/09 -; 30/03/11 -rcud 4512/10 -; ; 03/05/12 -rec. 3735/11 -; y 03/05/12 -rec. 4417/11 -) ".

SEGUNDO

Por otra parte, la modalidad procesal de despido está incluida expresamente en la relación que figura en el art. 43.4.I LPL de modalidades procesales exceptuadas de la inhabilidad de los días del mes de agosto. Aunque no aplicable dada la fecha de la sentencia impugnada, el actual art. 43.4.I LRJS reitera y precisa que " 4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , impugnación de resoluciones administrativas en expedientes de regulación de empleo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas ", precisando que " tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución ".

TERCERO

En aplicación de la doctrina expuesta, procede, por tanto, la desestimación del recurso de revisión directo interpuesto, pues no presentado el escrito de interposición del recurso de casación dentro del plazo legal referido, el Decreto recurrido, -- siquiera escuetamente, aunque de forma suficiente para no generar indefensión a las partes --, al declarar el fin de trámite del recurso de casación unificadora, ha cumplido lo dispuesto en el art. 221.1 LPL .

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por el Letrado Don Guillermo Ruiz Zapatero, en representación de la parte actora antes referida Doña Verónica , contra el Decreto dictado por la Ilma. Sra. Secretaria de esta Sala en fecha 21-septiembre-2011 por el que se puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la representación de Doña Verónica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14-abril-2011 (rollo 5248/2010 ).

Contra este Auto no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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