ATS, 27 de Octubre de 2004

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:12182A
Número de Recurso1955/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

El 6 de julio de 2.004 se dictó auto por el que se acordaba poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por Dª Marí Juana contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2.004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación nº 3785/03.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de septiembre de 2.004, se tuvo por interpuesto el recurso de súplica por el Letrado Sr. Suárez Córcoles, en nombre de Dª Marí Juana.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Consta en el rollo de suplicación que la Sala de procedencia emplazó a la parte recurrente, señalando expresamente que tal emplazamiento lo era para la personación en el plazo de 15 días y para la interposición del recurso en el plazo de 20 días (providencia de 15 de abril de 2.004). El emplazamiento fue notificado el 5 de mayo de 2.004, por lo que cuando se dictó el auto recurrido el 6 de julio de ese año había transcurrido el plazo que establece el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral sin que se hubiese presentado escrito de interposición del recurso.

La parte alega que la ley no señala el órgano que debe emplazar y que además no se le indicó que el emplazamiento era para la interposición. Estas alegaciones no pueden aceptarse. La competencia de la Sala de suplicación para el emplazamiento se establece en el artículo 220 de la Ley de Procedimiento Laboral por remisión al artículo 207 de la misma ley, y se trata además de un emplazamiento tanto para la personación, como para la interposición, como se desprende claramente del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral y de una reiterada doctrina de esta Sala, a tenor de la cual el plazo de interposición se inicia con el emplazamiento por la Sala de suplicación, sin que proceda un nuevo emplazamiento tras la personación.

SEGUNDO

Por otra parte, no es cierto que la providencia de emplazamiento haya omitido la referencia a la interposición, pues, como ya se ha dicho, menciona expresamente ésta. Pero, aunque no fuera así, la omisión sería irrelevante, como ha señalado esta Sala con reiteración (auto de 29 de febrero de 2.000, rec. 4541/1999 y los que en él se citan).

Por último, el que la Ley de Enjuiciamiento Civil pudiera contener una regulación diferente en nada afecta a la solución aplicable, que es la que establece específicamente la Ley de Procedimiento Laboral en los términos examinados, aparte de que las dos regulaciones son en lo esencial coincidentes, salvo en lo relativo a la personación y al órgano ante el que ha de presentarse el escrito de interposición, pues el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el escrito de interposición deberá presentarse en el plazo de los veinte días siguientes a aquél en que se tenga por preparado el recurso. Si la parte se ha confundido -como dice- por el juego de estas regulaciones, pues esperaba erróneamente que esta Sala le abriera el plazo de interposición, ello no afecta a la legalidad de la resolución acordada, que ha de confirmarse con desestimación de la suplica.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por Dª Marí Juana, contra la resolución de 6 de julio de 2.004 por el que se acordaba poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por Dª Marí Juana contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2.004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación nº 3785/03.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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